República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: ANA YUDITH PARRA DE MACEAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.239.608, domiciliada en la Victoria parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano JOSE TOMAS MACEAS ANAVES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-15.080.714, domiciliado en La Victoria, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de los ciudadanos y del adolescente, GERLY YOSIMAR MACEAS PARRA, DANGELIS YENIRETH MACEAS PARRA y (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de veinticuatro (24), Diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio DIDIER ALICARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.195.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano. (Ruptura Prolongada de la Vida en Común).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000147.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha seis de Junio del año dos mil trece (06-06-2013), por los ciudadanos ANA YUDITH PARRA DE MACEAS y JOSE TOMAS MACEAS ANAVES, asistidos por el Abogado en Ejercicio DIDIER ALICARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.195, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Pasado el tiempo y debido a múltiples inconvenientes y desavenencias que se fueron suscitando y tornando en insuperables e iban en detrimento de nuestra calidad de vida, por lo que a partir de la fecha 15 de mayo del año 1996 decidimos de común y mutuo acuerdo separarnos de hechos, adquiriendo cada uno de nosotros domicilios distintos, sin existir desde entonces entre nosotros vida en común; razón por lo que en razón de los hechos descrito y en total adecuación y respeto a las leyes que rigen esta materia, los mismos encuadran en las encuadran en la directrices establecidas en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años..…”
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos ANA YUDITH PARRA DE MACEAS y JOSE TOMAS MACEAS ANAVES, que riela a los folio 2 y 3. 2.-) Copia simple del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos ANA YUDITH PARRA DE MACEAS y (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida por el Registro Civil, de la Victoria Parroquia Urdaneta, del Municipio Páez del estado Apure, anotada bajo el Nº 11, de fecha siete de Octubre de 1.987 (07-10-1987), que riela al folio 4 al 7. 3.-) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos GERLY YOSIMAR MACEAS PARRA y DANGELIS YENIRETH MACEAS PARRA que rielan a los folios 8 y 9. 4.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 08, de fecha 10-03-1997, expedida por el Registro Civil de la Victoria Parroquia Urdaneta Municipio Páez del estado Apure, que riela al folio 10 y vuelto. 4.-) Copia de la cédula de identidad del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En el orden anterior, en fecha 07 de Junio de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el artículo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para oír al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para el (Miércoles: 19-06-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las diez horas de la mañana (09:00 a.m.), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado los niños este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de Junio de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos GERLY YOSIMAR MACEAS PARRA y DANGELIS YENIRETH MACEAS PARRA, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges GERLY YOSIMAR MACEAS PARRA y DANGELIS YENIRETH MACEAS PARRA, tienen más de cinco (05) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: ANA YUDITH PARRA DE MACEAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.239.608, domiciliada en la Victoria parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano JOSE TOMAS MACEAS ANAVES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-15.080.714, domiciliado en La Victoria, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de los ciudadanos y del adolescente, GERLY YOSIMAR MACEAS PARRA, DANGELIS YENIRETH MACEAS PARRA y (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de veinticuatro (24), Diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, asistidos por el Abogado en Ejercicio DIDIER ALICARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.195. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de La Victoria, Parroquia Urdaneta Municipio Páez del estado Apure, anotada bajo el Nº 11, de fecha siete de octubre de 1987 (07-10-1978).

En cuanto a las Instituciones Familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a su hijo el adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad, quienes manifestaron: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta. Igualmente el ejercicio de la Custodia estará a cargo de la madre, la ciudadana ANA YUDITH PARRA DE MACEAS, plenamente identificada. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá gozara de un regimen de Convivencia Familiar abierto pudiendo visitarlo cuando lo desee y considere conveniente, teniendo como premisa el respeto del hogar donde vivira el adolescente, de igual forma tambien podra llevarlo a los lugares aptos para su sana recreacion. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre JOSE TOMAS MACEAS ANAVES, se compromete a contribuir como Obligación de Manutención, para sus hijos la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensuales, así como un bono especial de Quinientos (Bs.500.00) para el mes de septiembre a los fines de cubrir gastos escolares, y otro para el mes de diciembre de Mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) para gastos propios de esta temporada, de igual forma el padre se compromete a sufragar gastos que puedan devenir por necesidad medica.” Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron, no haber adquirido bienes. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Annabella Franco Maldonado.-

Abg. Daniel Bolívar

El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Daniel Bolívar
El Secretario



CP21-J-2013-000147.-
AFM/DB/mariae.-