República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: Rafael Eduardo Jiménez Noguera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.189.103, domiciliado en la Calle Páez, de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, y la ciudadana Carmen Victoria Moreno, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.408.000, domiciliada en la Av Márquez del Pumar, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de padre y madre de la adolescente y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12), diez (10), nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Arlay Caleb Ravan Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.134.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, Por Ruptura Prolongada de la Vida en común.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000158.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha doce de junio del año dos mil trece (12-06-2013), por los ciudadanos Rafael Eduardo Jiménez Noguera Y Carmen Victoria Moreno, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Arlay Caleb Ravan Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.134, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Ciudadana Juez, pasado el tiempo y debido a múltiples inconvenientes y desavenencias que se fueron suscitando y tornando en insuperables e iban en detrimento de nuestra calidad de vida a partir del mes de julio de 2007, nos separamos de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces entre nosotros vida en común, es por ello que en razón de los hechos descritos y en total adecuación y respeto a las leyes que rigen esta materia los mismos encuadran en las directrices establecidas en el articulo 185-A dé por más de cinco (5) años, no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros, por lo que hemos decidido de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producida una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco (05) años..…”

Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos Rafael Eduardo Jiménez Noguera Y Carmen Victoria Moreno, que riela a los folios 2. 2.-) Copia del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos Rafael Eduardo Jiménez Noguera Y Carmen Victoria Moreno, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, anotada bajo el Nº 13, de fecha veintidós de noviembre de 1999 (22-11-1999), que riela al folio 3 y 4 y su vuelto. 3.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 116 , de fecha 24 de octubre de 2000, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, que riela al folio 5 y su vuelto. 4.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 115 , de fecha 30 de diciembre de 2002, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, que riela al folio 6 y su vuelto.5.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 82 , de fecha 16 de julio de 2004, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, que riela al folio 7 y su vuelto. 6.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 147, de fecha 20 de octubre de 2005, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, que riela al folio 8 y su vuelto. 7.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 23, de fecha 28 de febrero de 2007, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, que riela al folio 9 y su vuelto.

En el orden anterior, en fecha 13 de junio de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el artículo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para oír a la adolescente y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12), diez (10), nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, para el (Miércoles: 26-06-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (11:00 a.m.), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado los adolescentes este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia, en la misma fecha se dictó auto de corregir foliatura.

En fecha 26 de Junio de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia la no realización de la audiencia motiva a que la ciudadana Jueza Abogada Annabella Franco Maldonado, hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de participar en el “ I Congreso de Restitución Internacional de Niñas, Niños y Adolescentes”, organizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a realizarse los días 27 y 28 del mes de junio del año en curso, se fija la realización de la misma para el dia miércoles 03 de Julio de 2013, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de Junio de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia la no comparecencia de la adolescente y de los niños(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos Rafael Eduardo Jiménez Noguera Y Carmen Victoria Moreno, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges Rafael Eduardo Jiménez Noguera Y Carmen Victoria Moreno, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: Rafael Eduardo Jiménez Noguera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.189.103, domiciliado en la Calle Páez, de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, y la ciudadana Carmen Victoria Moreno, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.408.000, domiciliada en la Av. Márquez del Pumar, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de padre y madre de la adolescente y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12), diez (10), nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Arlay Caleb Ravan Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.134. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, anotada bajo el Nº 13, de fecha veintidós de noviembre de 1999 (22-11-1999).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos la adolescente y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12), diez (10), nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, quienes manifestaron: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta entre ambos padres y el ejercicio de la Custodia estará a cargo de su progenitora Carmen Victoria Moreno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Rafael Eduardo Jiménez Noguera, gozara de un Régimen de Visitas abierto, pudiendo visitarlos cuando lo desee y considere conveniente, teniendo como premisa el respeto del hogar donde vivirán los niños, de igual forma también podrá llevarlos a los lugares aptos para su sana recreación. En Cuanto a la Obligación de Manutención: el padre ciudadano Rafael Eduardo Jiménez Noguera, se compromete en garantizar una asignación mensual de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), así como un bono especial de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00),, para los meses de septiembre para cubrir gastos escolares y otro para el mes de diciembre de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00),, para gastos propios de esta temporada, de igual forma el padre se compromete a sufragar gastos que puedan devenir por necesidades médicas”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto a los bienes las partes manifestaron, no haber adquirido bienes de ninguna especie. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Annabella Franco Maldonado.-
El Secretario

Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán.-
El Secretario




CP21-J-2013-000158.-
AFM/JDBA/Luzd.-