República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º


DEMANDANTES: Irlanda Yasmit Urbina Prada y Pedro Antonio González Julio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.234.542 y V-15.041.216 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; asistidos por la Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: Fanny Rosario Prada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.374, hábil y domiciliada en la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure.

BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar (RATIFICAR MEDIDA EN FASE DE EJECUCION).

SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitiva.

ASUNTO: CH21-V-2003-000135.

DE LA NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud interpuesta el 13 de noviembre de 2.003 por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, Sala de Juicio N° 2, hoy día Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.013, dictada por el mencionado Tribunal, se observa que el dispositivo del fallo contempla: “(…) Por las razones antes expuestas y especialmente conforme al artículo 8 y en concordancia con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 676 de la Ley en comento, se le otorga a la supra nombrada abuela, ciudadana Fanny Rosario Prada, la Colocación Familiar del antes mencionado niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)”. Para su ejecución se acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, para que realice el seguimiento del caso por un período máximo de un (1) año, que en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos (2) informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Fanny Rosario Prada.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó realizar el seguimiento por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines legales pertinentes.
En el mismo orden, de las conclusiones del informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fase de ejecución de sentencia, en el hogar de la ciudadana Fanny Rosario Prada, plenamente identificada, que corre inserto del folio 36 al 37 del presente asunto, el cual expresa: “Mediante la visita de seguimiento realizada en el hogar de la ciudadana Fanny Rosario Prada, quien manifestó que el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), continua en su hogar y bajo su responsabilidad, brindándole todo lo necesario para su crianza y desarrollo integral (…)”. De dicho informe se pudo constatar que la ciudadana Fanny Rosario Prada cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial del up supra mencionado niño, quien además le ha brindado alimentación, vestuario, afecto, educación, salud y recreación para garantizarle todos sus derechos y su desarrollo integral. Por lo que se considera la permanencia del niño en este hogar, donde ha logrado un nivel de adaptación y estabilidad social, no obstante se observa que se ha mantenido el contacto del niño con sus progenitores, ciudadanos Irlanda Yasmit Urbina Prada y Pedro Antonio González Julio, lo cual es favorable.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero, literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) le fue decretada Medida de Colocación Familiar por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, Sala de Juicio N° 2, hoy día Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, y que actualmente se encuentra viviendo en el hogar de la madre sustituta, ciudadana Fanny Rosario Prada, plenamente identificada, según se evidencia del informe de seguimiento respectivo elaborado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tomando en cuenta que el interés superior de éste niño aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Se observa que en el caso de autos el niño no ha podido ser reinsertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al artículo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido exitosa en la experiencia y que el niño se encuentra actualmente atendido muy satisfactoriamente.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho, que considera quien aquí decide que lo procedente es ratificar en fase de ejecución la Sentencia de Medida de Colocación Familiar a favor del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar sustituto de la ciudadana Fanny Rosario Prada, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.374, en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación del mencionado niño.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en atención al interés superior del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Ratificar la Medida de Colocación Familiar en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana Fanny Rosario Prada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.374, hábil y domiciliada en la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; decretada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, Sala de Juicio N° 2, hoy día Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, quien deberá constituirse en responsable y guardadora del mencionado niño, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley, de acuerdo a los términos y condiciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la medida por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Especial, a los fines de realizar el seguimiento respectivo. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco Maldonado

El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-


El Secretario,



AFM/JDBA/db.-