REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
203º y 154º

SOLICITANTE: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años, sin cedula de identidad, domiciliada en la Comunidad de Valle Verde, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure; Asistida por la Abogado en ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.066.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento .

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000111.-

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en asunto de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años, sin cedula de identidad, domiciliada en la Comunidad de Valle Verde, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure; Asistida por la Abogado en ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.066. Presente la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años, sin cedula de identidad, domiciliada en la Comunidad de Valle Verde, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure; Asistida por la Abogado en ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.066, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años, sin cedula de identidad, domiciliada en la Comunidad de Valle Verde, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure; Asistida por la Abogado en ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.066, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba en la presente solicitud. En este estado expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, apegados en el interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de alegar se ordene la Rectificación de partida de Nacimiento de la mencionada adolescente en el siguiente punto: 1.-) Se ordene la Rectificación del Acta Nº 254 expedida en el año 1998, por el Registro Civil de la Parroquia San Camilo. Municipio Páez del Estado Apure, por cuanto se transcribió erróneamente en la Sentencia Definitivamente firme, de Fecha 14 de Abril de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 1, de este Circunscripción Judicial, en la que se transcribe EVEL cuando en realidad es ABEL. Así mismo pido al Tribunal a los fines de garantizar a la adolescente antes mencionada el derecho a la identidad consagrado ene l artículo 8 de la convención sobre los Derechos del Niño y 22 de la LOPNNA, pido al Tribunal, tomar las medidas pertinentes a los fines de no seguir vulnerando tal derecho, tomar las medidas necesarias, lo cual lo deje a su prudente arbitrio, en el siguiente sentido: En sentencia ya mencionada se ordenó la incorporación de la nacionalidad y el número de cedula de la madre de la adolescente, ya que inicialmente se identificada como: LEAL RINCON MARIA MONGUI, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C 28.339.416. Colocándose en ese momento por objeto de la naturalización de la mencionada lo siguiente: LEAL RINCON MARIA MONGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.148.306. Es el caso, que luego de haber transcurrido 08 años, la cedula es objeto de anulación por parte del ente competente (SAIME), vulnerándose el derecho a obtener los documentos de identidad de la adolescente. En consecuencia pido al tribunal dictar la Medida de Protección correspondiente, en el sentido de no vulnerar el derecho a obtener los documentos de identidad a la Adolescente, por cuanto esta situación no le competente a la misma resolverlo si no a la madre. Y en consecuencia por parte del SAIME, no hay pronunciamiento alguno respuesta, pido al Tribunal ordene la expedición del cedula de identidad de la adolescente, ya que sería injusto hacerle cargo los problemas de nacionalidad que tiene la madre. A los fines de evidenciar los errores denunciados promovemos: 1.-) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 254 del año 1998, perteneciente a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida por el Registro Principal del Estado apure, a los fines de evidenciar los errores denunciados. 2.- Copia Simple de la cedula de identidad del padre, de la madre, tanto venezolana como colombiana, con la cual se puede demostrar la corrección antes solicitada. 3.-) Promuevo igualmente certificado de nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) donde se evidencia que es venezolana, y que nació en el kilómetro 30 vía La Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio Páez del Estado apure, que corre inserto al folio 10. 4.-) Promuevo igualmente Cartel de Notificación, publicado en el Diario La Nación de fecha 17 de Mayo de 2013, que corre inserto al folio 22 de la presente solicitud, a los fines de darle publicidad a la rectificación solicitada. 5.-) Consigno este acto copia Certificada de la Sentencia Definitivamente firme, de Fecha 14 de Abril de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 1, de este Circunscripción Judicial, a los fines de evidenciar los errores denunciados. Por último pedimos que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra la Representación Fiscal quien expuso: “Ciudadana jueza, en vista de la situación jurídica en que se encuentra la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) donde se evidencia que se está vulnerando el derecho a obtener los documentos de identidad, establecidos en el artículo 22 de la LOPNNA, siendo esta Representación Fiscal garante del disfrute pleno y efectivo de esos derechos, es por lo que le solicito a este digno Tribunal lo siguiente: 1.-) Se rectifique el Acta de Nacimiento Nº 254 del año 1998, perteneciente a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida por el Registro Principal del Estado apure, específicamente en el nombre de su padre, el cual está escrito de la siguiente manera: AVEL cuando lo correcto es ABEL. 2.-) Se dicte la Medida de Protección establecida en el artículo 126 literal “F” de la LOPNNA, concatenado con el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a los fines que se le restituya el derecho que se reclama, tomando en cuenta el interés superior de la Adolescente establecida en el artículo 8 EIUSDEM. En consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación de la presente solicitud, y solicita la valoración de los medios de prueba con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”. El Tribunal visto los medios de prueba promovidos por la ciudadana solicitante (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años, sin cedula de identidad, domiciliada en la Comunidad de Valle Verde, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure; Asistida por la Abogado en ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.066, se retira la ciudadana Jueza por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, para lo cual este TRIBUNAL Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión solicitada por la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años, sin cedula de identidad, domiciliada en la Comunidad de Valle Verde, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure; Asistida por la Abogado en ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.066, en consecuencia procede a realizar las siguientes consideraciones: “La Convención sobre los Derechos del Niño, consagra en el artículo 8 lo siguiente: “los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas.” Significa que se debe garantizar por parte de todos los integrantes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los elementos que integran la identidad. Ya que además continua el articulo expresando: “Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”. Queriendo significar con ello, la protección especial en caso de violación a este derecho, basta que uno solo de ellos se viole, para configurarse la perturbación o vulneración en sentido absoluto. En consecuencia debe establecerse una restitución de inmediata de la identidad, en este caso la obtención de los documentos de identidad de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años, sin cedula de identidad, domiciliada en la Comunidad de Valle Verde, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure; Asistida por la Abogado en ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.066, considera quien juzga que los argumentos esgrimidos, son valederos al momento de obtener los documentos de identidad, ya que la situación de nacionalidad de la madre ciudadana LEAL RINCON MARIA MONGUI, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C 28.339.416. Quien se encuentra en proceso de naturalización, obteniendo una cedula de identidad venezolana, que la identifica así: LEAL RINCON MARIA MONGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.148.306, no puede ser objeto de perturbación o violación en la obtención de los documentos de identidad de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años de edad, por lo que este Tribunal atendiendo al pedimento de la Representación Fiscal, dicta Medida de Protección, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 126 literal “f” de la LOPNNA, concatenado con el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a los fines que se le restituya el derecho que se reclama, tomando en cuenta el interés superior de la Adolescente establecido en el artículo 8 EIUSDEM.
Así mismo, en orden a las pruebas promovidas, este Tribunal las declara materializadas y las valora de la siguiente manera: De la Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 254 del año 1998, perteneciente a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida por el Registro Principal del Estado apure, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determina la filiación entre la adolescente, la madre y el padre, así como los errores materiales denunciados. De la Copia Simple de la cedula de identidad del padre, de la madre, tanto venezolana como colombiana, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, y en consecuencia se demuestra la corrección antes solicitada. Del certificado de nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) donde se evidencia que e s venezolana, y que nació en el kilómetro 30 vía La Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio Páez del Estado apure, que corre inserto al folio 10, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del Cartel de Notificación, publicado en el Diario La Nación de fecha 17 de Mayo de 2013, que corre inserto al folio 22 de la presente solicitud, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo tiene como fin darle publicidad a la rectificación solicitada. De la Certificada de la Sentencia Definitivamente firme, de Fecha 14 de Abril de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 1, de este Circunscripción Judicial, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia probados todos y cada uno de los medios de prueba aportados en el proceso esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Rectificación solicitada por la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años, sin cedula de identidad, domiciliada en la Comunidad de Valle Verde, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure; Asistida por la Abogado en ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.066, y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, la corrección en el Acta de Nacimiento Nº 254 del año 1998, perteneciente a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida por el Registro Principal del Estado apure, específicamente en el nombre de su padre, el cual está escrito de la siguiente manera: AVEL cuando lo correcto es ABEL. Igualmente dicta la Medida de Protección establecida en el artículo 126 literal “F” de la LOPNNA, en cuanto a obtención de los documentos de identidad de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en consecuencia se exhorta a las autoridades competentes de dar fiel cumplimiento a la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Registrador a los fines legales consiguientes. De todo lo expuesto se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos. Reservándose el tribunal el derecho a producir el extenso”.
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 paragrafo Segundo literal “i” de la LOPNNA, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años, sin cedula de identidad, domiciliada en la Comunidad de Valle Verde, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure; Asistida por la Abogado en ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.066, y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, la corrección en el Acta de Nacimiento Nº 254 del año 1998, perteneciente a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida por el Registro Principal del Estado apure, específicamente en el nombre de su padre, el cual está escrito de la siguiente manera: AVEL cuando lo correcto es ABEL. Igualmente dicta la Medida de Protección establecida en el artículo 126 literal “F” de la LOPNNA, relativa a la obtención de los documentos de identidad de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en consecuencia se exhorta a las autoridades competentes a los fines de dar fiel cumplimiento a la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Registrador a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Juan Daniel Bolívar.
Secretario.

Asunto CP21-J-2013-000111.-
AFM/JDB/Luzd.-