REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
203º y 154º

PARTES SOLICITANTES: Quiroga de Morales María del Carmen, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjera Nº E-80.447.807, y Morales Buitriago Pedro Miguel, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 21.766.151, ambos domiciliados en la Victoria, sector la Osa, Fundo “El Progreso”, La Victoria, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieto el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

PARTE SOLICITANTE: Catherine Michelangeli Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 15.501.356, domiciliada en la Urbanización Altos de Periquera, casa nº 55. Sector Pueblo Viejo. Guasdualito- estado apure, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad. Asistida por la Defensora Publica I Rosa Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.

MOTIVO: Autorización Judicial Para Administración de Bienes y Representación .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-J-2013-000159.-

En la oportunidad para realizar la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Autorización Judicial Para Administración de Bienes y Representación, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes solicitantes ciudadanos Quiroga de Morales María del Carmen, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjera Nº E-80.447.807, y Morales Buitriago Pedro Miguel, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 21.766.151, ambos domiciliados en la Victoria, sector la Osa, Fundo “El Progreso”, La Victoria, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieto el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente presente la ciudadana Catherine Michelangeli Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 15.501.356, domiciliada en la Urbanización Altos de Periquera, casa nº 55. Sector Pueblo Viejo. Guasdualito- estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad. Asistida por la Defensora Publica I Rosa Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Presente la Fiscal del Ministerio Público Abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez. declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a las partes solicitantes ciudadanos Quiroga de Morales María del Carmen, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjera Nº E-80.447.807, y Morales Buitriago Pedro Miguel, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 21.766.151, ambos domiciliados en la Victoria, sector la Osa, Fundo “El Progreso”, La Victoria, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieto el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Catherine Michelangeli Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 17.375.338, domiciliada en la Urbanización Altos de Periquera, casa nº 55. Sector Pueblo Viejo. Guasdualito- estado apure, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad. Asistida por la Defensora Publica I Rosa Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambranos, quien expuso: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. Igualmente se le concede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez, quien expuso: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En este estado presente las partes solicitantes ciudadanos Quiroga de Morales María del Carmen, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjera Nº E-80.447.807, y Morales Buitriago Pedro Miguel, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 21.766.151, ambos domiciliados en la Victoria, sector la Osa, Fundo “El Progreso”, La Victoria, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieto el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Venezolano, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. Concedido como le fue el derecho de palabra expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización Judicial Para Administración de Bienes y Representación, ya que hemos decidido en nuestra condición de abuelos paternos hacer formal entrega a nuestro nieto el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) arriba suficientemente identificado, quien es hijo de nuestro hijo desaparecido desde hace aproximadamente seis (06) años, tal como consta de la denuncia interpuesta ante los Órganos de Investigación respectivo, el fecha 04 de Junio de 2007, de nombre Raúl Esneyder Morales Quiroga, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.569.697, de profesión u oficio soldador, es el caso que mantuvo una relación con la madre del niño ciudadana Catherine Michelangeli Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 15.501.356, domiciliada en la Urbanización Altos de Periquera, casa nº 55. Sector Pueblo Viejo. Guasdualito- estado apure, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad. Es por ello que consigno la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00 Bs) en cheque Nº 06760943 de la entidad bancaria Bicentenaria. Cuenta corriente 01750022830000016460. Emitido a nombre del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). A los fines de garantizar la manutención y estudio de mi nieto en un futuro y cubrir en parte la responsabilidad que correspondía a nuestro hijo ya mencionado (desaparecido). Por lo que solicito respetuosamente se oiga el consentimiento de la madre ciudadana Catherine Michelangeli Milano, a los fines de la manifestar su aceptación, en consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal acuerde la apertura de una cuenta bancaria a nombre de nuestro nieto el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad. Igualmente solicitamos ciudadana Jueza, que solo sea beneficiado por el producto del capital depositado (intereses) mensualmente, como un fideicomiso. En consecuencia, advertimos que los mismos sean retirados por la madre dejando claro que el capital depositado a nuestro nieto solo podrá ser retirado por una necesidad. Y en caso de una enfermedad extrema que se necesite obligatoriamente el servicio de dicho recursos y previo estudio realizado por los galenos especialistas y por el Fiscal del Ministerio Publico de Protección, podrán solicitar al Juez de la Causa que acuerde el retiro parcial del capital que se necesite para cubrir la eventualidad. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: ratifico en cada una de sus partes el escrito de Autorización Judicial Para Administración de Bienes y Representación, que riela los folios 1, 2 y 3 del presente asunto. 2.-) Acta de Nacimiento Nº 1038, perteneciente al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de fecha 05 de Mayo de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, que corre inserta al folio 4, con la cual pretendo probar la filiación entre padre e hijo. 2.-) Copia de Constancia de Nacimiento perteneciente al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Nº 149, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, que corre inserta a los folios 5, con la cual pretendo probar la filiación entre los mencionados. Copia de la Cédula de Identidad de los solicitante, que riela al folio 6 y 7. 3.-) Copia de la cedula de identidad de la madre y del padre del niño, que riela al folio 8 y 9. 5.-) promuevo igualmente la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística (CICPC). Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado, presente la ciudadana Catherine Michelangeli Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 15.501.356, domiciliada en la Urbanización Altos de Periquera, casa nº 55. Sector Pueblo Viejo. Guasdualito- estado apure, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad. Asistida por la Defensora Publica I Rosa Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, expuso: “Acepto en todas y cada una de sus partes la entrega del dinero en la cantidad aquí mencionada, que hacen los abuelos de mi hijo el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad, y en mi condición de madre y única representante legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, administrar responsablemente el dinero que hoy recibe mi hijo ya mencionado. Así mismo manifiesto ciudadana Jueza, se me asigne un monto de obligación de manutención de la parte correspondiente de a los intereses que produzca dicho dinero, y en consecuencia ratifico la solicitud de apertura de cuenta a nombre de mi niño representado por mí, a los fines de retirar el monto solicitado. Es todo”. Igualmente presente la Representación Fiscal abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez, expuso: “Ciudadana Jueza, visto el beneficio que se otorga al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad, y en virtud que s ele garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, prevaleciendo el interés superior del niño, esta Representación fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente asunto. Así mismo, solicito a este digno Tribunal se pronuncie favorablemente en la presente solicitud. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, realizando las siguientes consideraciones: Los padres en ejercicio de la patria potestad y del poder de administración, requieren una autorización judicial para realizar actos de disposición; en ese sentido cualquiera de los padres en ejercicio del poder de administración puede solicitar la autorización ante el Juez para realizar algún acto de disposición en específico, siempre que sea de evidente necesidad o utilidad para el niño o adolescente, debiendo demostrar. Lo que implica que la solicitud para obtener la autorización es previa a la realización del acto y concreta: solo para realizar ese acto en particular y no otro. Para realizar un acto de disposición diferente al solicitado debe presentar una nueva solicitud. Así mismo, en cuanto a los medios de prueba promovidos por los solicitantes ciudadanos Quiroga de Morales María del Carmen, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjera Nº E-80.447.807, y Morales Buitriago Pedro Miguel, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 21.766.151, ambos domiciliados en la Victoria, sector la Osa, Fundo “El Progreso”, La Victoria, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieto el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia se declaran materializados y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.-) Del Acta de Nacimiento Nº 1038, perteneciente al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de fecha 05 de Mayo de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, que corre inserta al folio 4, con la cual pretendo probar la filiación entre padre e hijo, a la cual esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el vínculo filial entre los solicitantes y su nieto. 2.) De las Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los solicitantes, de la madre y padre del niño, que rielan a los folios 2,4 a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. 3.-) De la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística (CICPC), esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demuestra la desaparición del padre del mencionado niño. Así mismo del consentimiento realizado por la ciudadana Catherine Michelangeli Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 15.501.356, domiciliada en la Urbanización Altos de Periquera, casa nº 55. Sector Pueblo Viejo. Guasdualito- estado apure, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad. Asistida por la Defensora Publica I Rosa Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, esta juzgadora le da peno valor probatorio por cuanto fue demostrado la desaparición forzosa del padre ciudadano de nombre Raúl Esneyder Morales Quiroga, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.569.697, en consecuencia ostenta la Patria Potestad, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la LOPNNA. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Así mismo, oído el visto bueno de la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 267 del Código Civil, se declara PROCEDENTE la presente solicitud de Autorización Judicial, en los términos y condiciones expresados en la audiencia. Para lo cual se autoriza amplia y suficientemente a la Oficina de Control de Consignación los fines legales pertinentes. Por todo lo expuesto, se declara terminada la presente audiencia, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso.
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Ejusdem, paragrafo Segundo literal “a”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA APERTURAR FIDEICOMISO, solicitado por los abuelos paternos ciudadanos Quiroga de Morales María del Carmen, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjera Nº E-80.447.807, y Morales Buitriago Pedro Miguel, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 21.766.151, ambos domiciliados en la Victoria, sector la Osa, Fundo “El Progreso”, La Victoria, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieto el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, queda autorizada la madre ciudadana Catherine Michelangeli Milano, vvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 15.501.356, domiciliada en la Urbanización Altos de Periquera, casa nº 55. Sector Pueblo Viejo. Guasdualito- estado apure, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad. Asistida por la Defensora Publica I Rosa Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, para tramitar todo lo relacionado a la apertura de cuenta fiduciaria en la Entidad Bancaria Bicentenario. Tomando en consideración el ejercicio de la patria potestad conforme lo prevén los artículos 347 y 348 de la LOPNNA. Todo ello a los fines de garantizar el derecho humano a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 ejusdem. Líbrese lo conducente. Se autoriza a la Oficina Central de Consignaciones de este Circuito de Protección a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.



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Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Juan Daniel Bolívar.
Secretario.

Asunto CP21-J-2013-000159.-
AFM/JDB/Luzd.-