República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: Jenny Carolina Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 15.041.531, domiciliada en el Sector Villa Páez, diagonal a la ETI, casa s/n, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en representación de su hija, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidas por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Vilma Vielma de Tapia, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 96.920.
MOTIVO: Unicos y Universal y Heredero.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-S-2013-000015.
Oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, tal como lo prevé el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la ciudadana Jenny Carolina Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 15.041.531, domiciliada en el Sector Villa Páez, diagonal a la ETI, casa s/n, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en representación de su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidas por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Vilma Vielma de Tapia, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 96.920. En consecuencia, declarado abierto el acto a las puertas de este Tribunal, se deja expresa constancia la comparecencia de la ciudadana Jenny Carolina Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 15.041.531, domiciliada en el Sector Villa Páez, diagonal a la ETI, casa s/n, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en representación de su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidas por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Vilma Vielma de Tapia, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 96.920. La Jueza previa las formalidades de Ley declarado abierto acto, se presentó ante el despacho el ciudadano MEJIA GONZALEZ JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.365.734, de 64 años de edad, de profesión mecánico, domiciliado en el Barrio EL Diamante. Calle bolívar carrera 4. Casa Nº 20. Guasdualito. Municipio Autónomo Páez del Estado apure. Quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley pertinentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigada, y juramentado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de Juramento. Procedió la Abg. Vilma Vielma de Tapia, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 96.920, a interrogar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) desde su nacimiento ya que es hija del de-cuius GOMEZ CASTILLA WILLIAM ENRIQUE . A LA SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana JENNY CAROLINA TOLEDO, como concubina del de-cuius GOMEZ CASTILLA WILLIAM ENRIQUE. A LA TERCERA PREGUNTA: Contesto: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación al de-cuius GOMEZ CASTILLA WILLIAM ENRIQUE y me consta que vivían juntos, procreando a la niña antes mencionada. A LA CUARTA PREGUNTA: Contesto: Si puedo dar que el difunto era el padre de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). A LA QUINTA PREGUNTA: Contesto: Si me consta que la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es la Única y Universal Heredera del causante y que también lo es la concubina JENNY CAROLINA TOLEDO, tal como consta la sentencia definitivamente firme de Acción Mero-declarativa de concubinato pronunciada por el Tribunal de Juicio, y en consecuencia no hay ningún otro heredero legítimo. A LA SEXTA PREGUNTA: Contesto: Si me consta que el prenombrado De-cuius murió sin dejar testamento. En este estado se presentó al siguiente Testigo, el ciudadano MACUALO OROZCO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.925.302, de 30 años de edad, domiciliado en la calle bolívar Nº 01-66. Guasdualito. Municipio autónomo Páez del Estado apure. Qquién impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley pertinentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigado, y juramentado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Juramento. Procedió la Abg. Vilma Vielma de Tapia, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 96.920, a interrogar a la testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) desde hace aproximadamente, cinco años, ya que es hija del de-cuius GOMEZ CASTILLA WILLIAM ENRIQUE. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana JENNY CAROLINA TOLEDO, como concubina del De-cuius GOMEZ CASTILLA WILLIAM ENRIQUE. A LA TERCERA PREGUNTA: Contesto: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación al De-cuius GOMEZ CASTILLA WILLIAM ENRIQUE y me consta que vivían juntos, procreando a la niña antes mencionada. A LA CUARTA PREGUNTA: Contesto: Si puedo dar que el difunto era el padre de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). A LA QUINTA PREGUNTA: Contesto: Si me consta que la niña(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es la Única y Universal Heredera del causante y que también lo es la concubina JENNY CAROLINA TOLEDO, tal como consta en la sentencia definitivamente firme de Acción Mero-declarativa de Concubinato pronunciada por el Tribunal de Juicio, y en consecuencia no hay ningún otro heredero legítimo. A LA SEXTA PREGUNTA: Contesto: Si me consta que el prenombrado De-cuius murió sin dejar testamento. Es todo”.
Esta juzgadora vista las facultades conferidas en el artículo 513 Eiusdem, oportunidad para emitir el pronunciamiento, procede quien juzga a realizar en los siguientes términos: DECLARA procedente el Justificativo para Únicos y Universales Herederos, solicitada por la ciudadana JENNY CAROLINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 9.123.258, domiciliada en el Sector Villa Páez, diagonal a la ETI, casa s/n, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en representación de su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidas por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 96.920, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 Eiusdem y 936 del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando los derechos de terceros, declara Únicos y Universales herederos del de-cuius William Enrique Gómez Castilla, a su concubina JENNY CAROLINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 9.123.258, y a su hija: la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidas por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 96.920. Entréguese originales con las resultas a la parte interesada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante William Enrique Gómez Castilla, quien falleció ab intestato el día 04 de septiembre de 2.012, a su concubina JENNY CAROLINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 9.123.258, domiciliada en el Sector Villa Páez, diagonal a la ETI, casa s/n, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en representación de su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidas por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 96.920, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 Eiusdem y 936 del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando los derechos de terceros, declara Únicos y Universales herederos del de-cuius William Enrique Gómez Castilla, a su concubina JENNY CAROLINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 9.123.258, y a su hija: la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k”, de la Ley Especial, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, HÁGASE ENTREGA DE LOS ORIGINALES A LA PARTE INTERESADA Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-
El Secretario,
AFM/JDBA/mariae.-
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