República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
DEMANDANTE: Yneldes Molina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.182, hábil y domiciliada en el Sector Las Angosturas, Municipio Páez del estado Apure.
DEMANDANDO: Luis Antonio Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.864, hábil y domiciliado en Punta de Piedra, Estado Barinas; asistido de la Abogada Vilma Vielma de Tapia, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.920.
BENEFICIARIOS: Pedro Antonio Ramírez Molina, Arelis Judith Ramírez Molina, Edwin Bladimir Ramírez Molina e Iris Yraima Ramírez Molina, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Extinción por mayoridad).
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitiva.
ASUNTO: CH21-V-2001-000015.
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente asunto por solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, mediante diligencia interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Ramírez Ramírez, asistido de la Abogada Vilma Vielma de Tapia, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados, mediante la cual expone: “Consigno ante este Tribunal copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio de mi hija Iris Yraima Ramírez Molina, y quien cumplió 21 años, a los fines de que el Tribunal se pronuncie en relación a la extinción de Obligación de Manutención, tal como lo establece el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que mis otros tres hijos ya cumplieron igualmente su mayoridad, tal como se puede evidenciar de las Partidas de Nacimiento que se encuentran anexas al presente expediente. Igualmente solicito con todo respecto al Tribunal oficie al organismo empleador Malariología en Barinas, Estado Barinas, frente al Terminal de Pasajeros, a los fines de que cesen los respectivos descuentos, asimismo, pido se me designe correo especial para llevar a la institución el mencionado oficio”.
Ahora bien, ante la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, por parte del obligado Luis Antonio Ramírez Ramírez, se basa en la afirmación de la llegada a la mayoridad de sus hijos Pedro Antonio Ramírez Molina, Arelis Judith Ramírez Molina, Edwin Bladimir Ramírez Molina e Iris Yraima Ramírez Molina, aunado a ello manifiesta que su hija Iris Yraima Ramírez Molina, contrajo matrimonio y a tal efecto consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.
Planteada en estos términos la presente controversia, y con observancia de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mérito de la causa se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la Extinción de Obligación de Manutención, por cumplirse el segundo de los supuestos de excepción establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A objeto de constatar si están llenos los extremos de Ley para que proceda la extinción de la obligación de manutención, el Tribunal procede a exponer que en opinión del Juzgador sí están llenos los extremos correspondiente para proceder a declarar la extinción, en consecuencia, luego de admitir la validez probatoria de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio cursantes a los folios 3, 4, 5, 6, 90 y 91 del presente asunto, signadas con los números 388, 51, 66, 74 y 65 respectivamente, fechadas 25-11-1983, 07-07-1986, 27-071987, 16-12-1981, y10-06-2010 en su orden, las cuales poseen pleno valor probatorio y por estar las actas suscritas por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil; de las mismas se evidencia que los beneficiaros Pedro Antonio Ramírez Molina, Arelis Judith Ramírez Molina, Edwin Bladimir Ramírez Molina e Iris Yraima Ramírez Molina, cuentan en la actualidad con veintinueve (29), veintisiete (27), veintiséis (26) y veintiún (21) años de edad respectivamente, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez la beneficiaria Iris Yraima Ramírez Molina, no está incursa en excepción de Ley por cuanto contrajo matrimonio lo que produce el derecho de emancipación, previsto en el artículo 382 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado que los beneficiarios ya puede proveerse de su propio sustento y no están incursos en la excepción establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Extinción. La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Cursivas nuestras).
Así como lo preceptuado en el artículo 382 del Código Civil Venezolano, que establece:
“De la Emancipación. Artículo 382.- El matrimonio produce de derecho la emancipación (…)”. (Cursivas nuestras)
Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, verificados los extremos del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano Luis Antonio Ramírez Ramírez, respecto a los ciudadanos Pedro Antonio Ramírez Molina, Arelis Judith Ramírez Molina, Edwin Bladimir Ramírez Molina e Iris Yraima Ramírez Molina; y así se declara. Se ordena la entrega de la totalidad del dinero que pudiera existir a los beneficiarios de autos en la cuenta aperturada para tal fin, o al demandado solicitante de la extinción, si existiere cantidad de dinero retenida por concepto de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN requerida por el ciudadano Luis Antonio Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.864, hábil y domiciliado en Punta de Piedra, Estado Barinas; asistido de la Abogada Vilma Vielma de Tapia, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.920, en beneficio de sus hijos, ciudadanos Pedro Antonio Ramírez Molina, Arelis Judith Ramírez Molina, Edwin Bladimir Ramírez Molina e Iris Yraima Ramírez Molina, venezolanos, mayores de edad. Asimismo, se levanta la retención de la obligación de manutención de fecha 28 de febrero de 1996, y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, previa entrega del dinero corriente en la cuenta aperturada en ésta causa, si lo hubiere, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez quede firme la presente resolución y se realicen las diligencias respectivas para la entrega de las cantidades de dinero que pudieran reposar en la cuenta de ahorros que se apertura al efecto a nombre de los beneficiarios o de las retenciones sobre las prestaciones sociales del obligado. ASI SE DECLARA.-
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-
El Secretario,
AFM/JDBA/db.-
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