REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.417; domiciliado en el Barrio La Aurora I, Carrera Rondón, casa s/n, detrás del Liceo casa color rosada con tejas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) Venezolanas, un (01) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.

PARTE DEMANDADA: YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, venezolana, menor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.337.738, domiciliada en el barrio Bolívar, donde funciona firma Mercantil “Decoraciones Max” de la Población de Coloncito, Municipio Panamericana, Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO.
MOTIVO: Medida Provisional de Custodia .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2013-000019.-

Mediante audiencia celebrada en fecha 08 de Julio del año dos mil trece (2013), en Fase de Mediación, en el presente asunto de CUSTODIA, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 horas de la tarde, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.417; domiciliado en el Barrio La Aurora I, Carrera Rondón, casa s/n, detrás del Liceo casa color rosada con tejas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) Venezolanas, un (01) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA. Seguidamente, se deja expresa constancia la no comparecencia de la parte demandada la adolescente YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, venezolana, menor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.337.738, domiciliada en el barrio Bolívar, donde funciona firma Mercantil “Decoraciones Max” de la Población de Coloncito, Municipio Panamericana, Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. En consecuencia la parte demandante expuso: “Ciudadana Jueza , ratifico en todas y cada una de sus partes el merito favorable de las actas procesales especialmente el que consta en demanda consignada ante este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, la cual riela a los folios 1 al 4 respectivamente. Asi mismo solicito se decrete la Medida Preventiva Provisional de Custodia conforme a lo dispuesto en el articulo 466 paragrafo primero literal “c” de la LOPNNA, tomando en cuenta que la ciudadana YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, abandono el hogar desde el día Viernes 14 de Julio de 2011, no volviendo a tener conocimiento de ella, por consiguiente el demandante ostenta la Custodia de Hecho….…….”.

De los hechos alegados por la parte demandante ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.417; domiciliado en el Barrio La Aurora I, Carrera Rondón, casa s/n, detrás del Liceo casa color rosada con tejas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) Venezolanas, un (01) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, en el libelo de demanda en contra de la madre de su hija la adolescente YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, venezolana, menor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.337.738, domiciliada en el barrio Bolívar, donde funciona firma Mercantil “Decoraciones Max” de la Población de Coloncito, Municipio Panamericana, Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, y oído el pedimento del mismo, relativo al DECRETO DE MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, en favor del padre, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
El deber encomendado al padre y a la madre de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, nace legislativamente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que el artículo 347de la LOPNNA, define a la Patria Potestad, la define como un conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos e hijas, dejando sentado la función cuidadora, y desarrolladora en la educación integral de estos. Siendo así, esta institución será ejercida por ambos progenitores, a menos que judicialmente uno de ellos haya sido privado en el Ejercicio de la misma, por incurrir en una serie de conducta por acción u omisión en donde s e atenta contra la finalidad de la Patria Potestad. Tales causales están previstas en el artículo 352 de la LOPNNA, debiendo ser declarada por el Juez de protección a solicitud de parte interesada. En este orden, un atributo de la patria potestad es la institución de la responsabilidad de crianza, contenida en el artículo 358 de la LOPNNA, que se ejerce conjuntamente por el padre y la madre, sean que vivan juntos , o que tengan residencias separadas, es decir, en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, contempla igualmente el artículo 359 de la LOPNNA, (…) para el ejercicio de la Custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés de hijo o hija…” De lo transcrito la Institución Familiar en disputa denominada a Custodia, forma parte de la Responsabilidad de crianza, y está referida al derecho de convivir de manera habitual los hijos e hijas uno de los progenitores o progenitoras luego de ocurrida la separación, o el divorcio.
La intención del legislador, es que ambos progenitores estén vigilando y criando a sus hijos, que es el ejercicio de la responsabilidad de crianza, pero que solo uno de ellos va a ejercer la Custodia, en este caso estaríamos hablando de la Custodia Exclusiva: Significa que el hijo o hija va a vivir con un solo progenitor, y el otro tendrá el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar. Sin embargo es deber de quien aquí juzga, advertir a los progenitores, los beneficios que ofrece para los hijos e hijas, una custodia compartida, lo cual nuestro ordenamiento legal la ofrece solo por vi a excepcional, y a si lo dispone el artículo 359 de la LOPNNA, último párrafo, cuando dice (…) ”Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.”
Es de resaltar las ventajas y desventajas que ofrece la custodia compartida, a los fines de ilustrar al padre y a la madre, para que a futuro puedan pensar en el ejercicio de esta Institución. Ello quiere decir que el hijo o hija podrá vivir con uno u otro de sus progenitores, manteniendo ambos la responsabilidad y autoridad en la crianza y formación del niño, niña o adolescente. Un tiempo con la madre y un tiempo con el padre respectivamente. La custodia compartida ha merecido ventajas y desventajas. En relación a las desventajas que se alegan a la custodia compartida, es que atenta contra la estabilidad del hijo, porque no va a tener un hogar definitivo, creando inestabilidad en el mismo, produciendo una confusión de roles entre padre y madre.
En relación a las ventajas que ofrece la Custodia compartida, se argumenta que ambos progenitores ejercerían el rol de custodios, equilibrando el tiempo y disposición para dedicarse al hijo o hija en el desempeño de la misma. Por lo que beneficiaría al hijo o hija, ya que al observar que sus padres mantienen buena comunicación, este sentirá que es importante en la vida de sus progenitores.
Del caso en cuestión el ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.417; domiciliado en el Barrio La Aurora I, Carrera Rondón, casa s/n, detrás del Liceo casa color rosada con tejas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) Venezolanas, un (01) años de edad, expuso: Ciudadana Jueza , ratifico en todas y cada una de sus partes el merito favorable de las actas procesales especialmente el que consta en demanda consignada ante este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, la cual riela a los folios 1 al 4 respectivamente. Asi mismo solicito se decrete la Medida Preventiva Provisional de Custodia conforme a lo dispuesto en el articulo 466 paragrafo primero literal “c” de la LOPNNA, tomando en cuenta que la ciudadana YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, abandono el hogar desde el día Viernes 14 de Julio de 2011, no volviendo a tener conocimiento de ella, por consiguiente el demandante ostenta la Custodia de Hecho (…) “ Si la parte demandante no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …”. Aunado a ello, la progenitora YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, se fue de su hogar el día 14 de Julio de 2011, desconociéndose el paradero de la misma, abandonando los deberes inherentes a la patria potestad, advirtiendo que tal comportamiento constituye causal de privación de la Patria Potestad, tal como lo dispone el artículo 352 literal “c” de la LOPNNA.

En tal sentido, consta en autos Informe Psicológico realizada al ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, en los folios 76 al 78 del presente asunto, realizado por la Psicóloga Clínica María Eugenia Borges, de las Resultados y Impresiones Diagnostico:
“De los resultados obtenidos concluyo, que para el momento de la evaluación psicológica del paciente Reyes Antonio, se obtienen indicadores relacionados a Estabilidad Emocional. Según los resultados presenta Timidez, Discernimiento y Capacidad reflexiva”.

Igualmente, consta en autos Informe Social realizado al ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, en los folios 40 al 43l 78 del presente asunto, realizado por la Trabajadora social Adscrita a este Circuito de protección Lic. Damaris Lara Peña, siendo las conclusiones las siguientes:
“El señor REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, cuenta con el apoyo habitacional que le ofrece su progenitora. Demostró preocupación por el bienestar de su hija, manifestando querer continuar con su crianza, brindándole mucho amor, cariño, afecto educación y protección; por esta razón solicita se le dé celeridad al caso y le sea otorgada la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA)”.

Al respecto, a tales experticias técnicas esta juzgadora le da valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la LOPNNA, por dar certeza sobre los aspectos psicológicos y materiales de la niña YEANELLYS SARAI CRIOLLO ORTIZ, así mismo, atendiendo a la urgencia del caso en cuestión, está contemplada la Medida Provisional de Custodia consagrada en el articulo 466 parágrafo primero, literal “c”, expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Custodia provisional al padre, la madre o a una familia del niño, niña o adolescente. Del contenido de la norma antes transcrita, es deber de quien juzga garantizar el atributo de la Responsabilidad de crianza como lo es la Custodia, por lo que se Decreta Medida Provisional de Custodia a ser ejercida por el padre ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.417; domiciliado en el Barrio La Aurora I, Carrera Rondón, casa s/n, detrás del Liceo casa color rosada con tejas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) Venezolanas, un (01) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, todo ello tomando en consideración que el mismo desde el día 14 de julio 2011, ejerce de hecho la custodia de su hija.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.


ABG. JUAN DANIEL BOLÍVAR
Secretario.

ASUNTO CH22-X-2013-000019.-
AFM/JDB/Luzd. -