República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
DEMANDANTE: Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, actuando con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de diez (10) meses de nacido, siendo su madre y representante la ciudadana Lovelis Escarlet Rojas Cardona, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-16.951.865, quien se encuentra recluida en el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
DEMANDADO: Sub/Jefe (PBA) Wilmer Antonio Martínez García, del Destacamento Policial N° 2 del Municipio Páez del Estado Apure.
MOTIVO: Acción de Judicial de Protección (MEDIDA PREVENTIVA DE PERMANENCIA).
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO PRINCIPAL: CP21-V-2013-000060
ASUNTO: CH22-X-2013-000020.-
DE LA NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de Acción Judicial de Protección, presentada por la Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) hijo de la ciudadana Lovelis Escarlet Rojas Cardona, plenamente identificados, quien se encuentra recluida en el Centro de Coordinación Policial de este Municipio, por estar incursa en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y Asociación con Grupos de Delincuencia Organizada para cometer Hechos Ilícitos, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Naivet Yrene Acosta, Alonso García Pérez y el orden público. El 11 del mismo mes y año, consta auto mediante el cual fue admitida la demanda, conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del demandado, de la Unidad de Defensa Pública y a la Defensoría del Pueblo; se ofició a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, todos de esta jurisdicción. Seguidamente, se fijó el día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez, en relación a la Inspección Judicial solicitada y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, a los fines de proveer lo relativo las mismas.
El día 11 de Julio del presente año, el Tribunal ordeno la admisión de las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 457 y 471 de la LOPNNA, y ordenó la Notificación al Comandante del Puesto Policial Nº 2 de Guasdualito. Estado Apure, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 474 de la mencionada Ley. En el mismo auto, el Tribunal atendiendo a la urgencia acordó la Constitución del Tribunal en el Recinto Policial Nº 2 de esta población de Guasdualito-estado Apure, para que a través de Inspección Judicial pueda constatarse la situación material de la reclusa Lovelis Escarlet Rojas Cardona, en compañía de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Así mismo se acordó Notificar a la Defensoría del Pueblo, todo sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 322 de la LOPNNA.
Así las cosas, del pedimento solicitado por la Representación Fiscal, cuando expresa: “ …Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 literal “b” y 278 literal “a” de la LOPNNA, a fin de solicitar Acción de Judicial de Protección a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) una vez que este Tribunal constate los hechos narrados y verifique las condiciones del mismo, mediante una inspección Judicial en el centro de Coordinación Policial Guasdualito”.
En este orden, en fecha 12 de julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial, el tribunal se constituyó en el Puesto de Policía Nº 2 de esta localidad de Guasdualito, a los fines de practicar Inspección Judicial, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, de la Juez de Juicio de este Circuito de Protección Abogado Irina Briceño De Aguilera, y presente igualmente el Comandante del Puesto Policial Nº 2 de esta localidad, Sub Jefe (PBA) Wilmer Antonio Martínez García. En este sentido se informo de la misión del Tribunal a la detenida ciudadana Lovelis Escarlet Rojas Cardona, quien se encontraba en compañía de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).. En consecuencia, dejó constancia de la situación material y física donde se encuentra recluida la ciudadana Lovelis Escarlet Rojas Cardona, en compañía de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), ya identificados, a quien se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Pido al Tribunal que por favor se dirija hablar con la Dra. Marlene Mendoza en su carácter de Fiscal III del Ministerio Público, para saber en qué estado se encuentra mi expediente, ya que mi hijo necesita criarse como cualquier niño y disfrutar de todas las cosas buenas que como niño merece tener y disfrutar”.
Ahora del bien en el caso que nos ocupa, se hace necesario mencionar la siguientes normas que protegen y salvaguardan el derecho del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve meses de edad, a permanecer en el mencionado recinto con su madre la reclusa Lovelis Escarlet Rojas Cardona: En este contexto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el articulo 76 lo siguiente: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…”. Asimismo, consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (Cursivas nuestras). Igualmente, la Ley de Régimen Penitenciario, establece: “Artículo 74: Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedan eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones del dictamen médico”. “Artículo. 75:. Las reclusas podrán conservar a sus hijos menores de tres años. Este límite será prorrogable por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente”. Asimismo, la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna, prevé: “Articulo 4: “Todas las personas tienen el derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y el amamantamiento. En consecuencia tienen derecho a exigir el cumplimiento de la presente Ley, así como denunciar su violación ante las autoridades competentes…”
Del caso planteado, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones, en este orden la Convención de los Derechos del Niño, dentro de sus principios rectores de Derechos humanos, reconoce que todo niño, niña y adolescente es sujeto pleno de derechos, siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica tal reconocimiento en el artículo 78, no obstante tal reconocimiento no solo llega a este punto, sino a considerar el carácter principal de la crianza y cuidado del niño en la familia de origen , es decir por su padre y por su madre, aun cuando estos se encuentren privados de la libertad. Igualmente, la Convención establece una serie de mecanismos, providencias y medidas positivas a favor de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que hacen exigibles las condiciones subjetivas de las que son acreedores como sujetos de derecho, y que constituyen la denominada Doctrina de la Protección Integral.
En aras de garantizar estas condiciones de exigibilidad, contenidos en la doctrina de la protección integral, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen, y a disfrutar del cariño y protección de su madre, constituyen la prioridad absoluta, para que se formulen y ejecuten políticas de Estado a fin de garantizar a los niños y, niñas, que aun cuando su madre se encuentre privada de libertad, tendrán derecho a disfrutar del cariño y cuidado de esta. Siendo así, la Ley Especial, prevé Medidas preventivas, contendidas en el artículo 322, en el cual faculta al Juez o Jueza de Protección para dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la s alud, y a la integridad personal o a la educación de los niños, niñas y adolescentes, que está dirigida a asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos entre otros al de criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, tomando en cuenta la edad del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA)de nueve meses de edad, que necesita ser amamantado y cuidado por su madre.
Todo incumplimiento, inobservancia, violación o amenaza de los derechos de los niños y niñas y adolescentes, debe ser objeto de una medida de protección por parte del órgano competente e Integrante del Sistema de Protección, en el presente caso, la competencia escapa del conocimiento del Consejo de Protección, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Régimen Penitenciario establece, que corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la permanencia del niño en cuestión en el recinto judicial. Analizado así, el contexto legal, y estudiando las circunstancias que se viven en los Centros Penitenciarios del país, y específicamente en especial el Centro de Reclusión de Guasdualito, apostado en el Comando de Policía Nº 2 de esta localidad, se hace necesario la existencia de espacios permanentes y adecuados para que las madres privadas de libertad, puedan alimentar y cuidar durante los primeros tres años de vida de sus hijos, y proporcionarle todo lo necesario para su manutención, tomando en cuenta lo importante que es para un niño o niña, el beneficio de la lactancia materna, tal como lo dispone el artículo 46 de la LOPNNA.
En tal sentido, El Principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente debe buscarse siguiente el carácter interpretativo, y conforme a criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal que “…. no configura un escudo impenetrable frente a toda la estructura del Estado de Derecho de tal manera que de iure se deje sin efecto y son inaplicables todas las demás normas que integran aquella estructura, pues en el supuesto negado se crearía una aberrante desigualdad que podría acabar con el Estado de Derecho. (Sala Constitucional TSJ. ponente. Magistrado Jesús Cabrera, 14/07/2.003. Exp. 02-2865)… “El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
En el presente asunto no solo debe considerarse el derecho a la permanencia en el recinto judicial por parte del niño en cuestión, y garantizar así el vinculo materno filial, sino que además debe considerarse también que está en juego el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la LOPNNA, el derecho a ser atendido oportunamente por los médicos en situaciones de emergencia, así como el derecho a ser vacunado el lactante, tal como lo disponen los artículos 46,47,48 de la mencionada Ley. Dicho así, lo anterior conlleva a que debe darse un equilibrio a estos derechos por parte del Comandante del Puesto de Policial Nº 2 de esta localidad de Guasdualito. Asimismo, durante la Inspección, practicada el Comandante del mencionado Centro Penitenciario, garantizó la permanencia y estadía, mientras sea procesada la ciudadana en cuestión con su hijo, debiendo iniciar una política de Humanización del Sistema Penitenciario, que se traduzca en mejoras en la calidad de vida de los internos o internas. En consecuencia debe adecuarse un espacio físico que cumpla con la seguridad e higiene de las internas que vivan con su hijos o hijas, además que con cuente con sanitarios, ventilación suficiente y luz natural.
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en base al Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta Medida Preventiva de Permanencia en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de nueve (9) meses de nacido, hijo de la ciudadana Lovelis Escarlet Rojas Cardona, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-16.951.865; quien se encuentra privada de libertad: En consecuencia, el referido niño podrá permanecer con su progenitora hasta la edad permitida por la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente en su artículo 75, en concordancia con la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna, consagrado en el artículo 4, y 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Hasta tanto se decida su situación legal por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Centro de Coordinación Policial de esta jurisdicción informándole de la presente medida. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán
AFM/JDBA/db.-
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