REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
203º y 154º
SOLICITANTE: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.517.647, domiciliado en la urbanizacion Francisco Solorzano, calle Nº 5, casa Nº 23, en Guasdualito, Municipio Paez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, asistido por la Abg. Hilda Brumelys Rodríguez Arjona, inscrita en el Inpreabogado Nº 163.161.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000181.
El adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.517.647, domiciliado en la urbanizacion Francisco Solorzano, calle Nº 5, casa Nº 23, en Guasdualito, Municipio Paez, del Distrito del Alto Apure, estado Apure, asistido por la Abg. Hilda Brumelys Rodríguez Arjona, inscrita en el Inpreabogado Nº 163.161, mediante el cual solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Acta que fue asentada en los libros de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, bajo el Nº 773, libro Nº 2, de fecha 08-08-1.996. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 512 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Consdiera quien juzga que se hace innesesario ordenar al fijacion de la Audiencia establecida en el articulo 512 de la LOPNNA, todo ello en aras de garantizar el interes superior de la mencionada adolescente, consagrado en el articulo 8 y la tutela judicial efectiva, establecida en los articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venzuela.
Del caso en cuestión, y del error invocado por el solicitante que consiste en: “Es el caso ciudadana Jueza, que al momento de insertar mi partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados anteriormente por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, se cometiron errores de transcripcion y omision los cuales describo a continuación: a) El nombre de mi padre ciudadano Himmer Alberto Rodriguez Arjona, se escribio “Hilmmer” cuando lo correcto es “Himmer”. b) Se obvio mencionar la ciudad y el estado del centro hospitalario donde naci, se transcribió “Hospital Central Jesus Casal Ramos” cuando lo correcto es “Hospital Central Jesus Maria Casal Ramos, Acarigua, Estado Portuguesa”. c) y por último en el Registro Principal del Estado Apure, no se escribio completo el año en que se asento mi partida de nacimiento pues se transcribio “08 de agosto de mil nove-seis” cuando lo correcto es “08 de agosto de mil novecientos noventa y seis”. Por todos estos motivos ciudadana Jueza, solicito con todo respeto ordene la rectificación de mi partida de nacimiento, jurando la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo que sea necesario, invocando mi Interés Superior, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177. Parágrafo Segundo, literal “i”, eiusdem, y los artículos 768 y 769 del Código de Procedmiento Civil Venezolano; consecuencialmente, se ordene al Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure y al Registro Pincipal del estado Apure San Fernando de Apure, estampar la nota marginal en la refida partida de nacimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, corrigiendo los errores de transcripción y omisión enunciados, en el Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) donde aparecen los siguientes errores:“ El nombre del padre del adolescente ciudadano Himmer Alberto Rodriguez Arjona, se escribio “Hilmmer” cuando lo correcto es “Himmer”, Se obvio mencionar la ciudad y el estado del centro hospitalario donde nació, se transcribio “Hospital Central Jesus Casal Ramos” cuando lo correcto es “Hospital Central Jesus Maria Casal Ramos, Acarigua, Estado Portuguesa” c) y por último en el Registro Principal del Estado Apure, no se escribio completo el año en que se asento mi partida de nacimiento pues se transcribio “08 de agosto de mil nove-seis” cuando lo correcto es “08 de agosto de mil novecientos noventa y seis”.
En este estado, el Tribunal a los fines de ordenar la Rectificación en favor del adolescente, procede a valorar los siguientes medio de prueba: 1.-) De la Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asentada bajo el Nº 773, de fecha 08-08-1.996, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure y del Registro Principal de San Fernando de Apure, esta juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra al Tribunal el error denunciado, que riela a los folios 3 y vto y al 5 y vto. 2.-) De la Constancia Certificada de la Directora General y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Universitario Dr Jesus M Casal R, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la filiación entre el adolescente y su padre, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que riela al folio 6. 3.- De las Copias Simples de las Cédulas de identidad de los padre del adolescente ciudadanos Himmer Alberto Rodriguez Arjona y Pérez Rodríguez Dalia Josefina, que riela al folio 7 y 8. Y de la Copia Simple de la cédula de identidad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) que riela al folio 9. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por ser un efecto sucedaneo del nacimiento, demostrando filiación entre la solicitante y sus padres.
Una vez valorado los medios de prueba aportados al proceso por el solicitante el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.517.647, domiciliada en la urbanizacion Francisco Solorzano, calle Nº 5, casa Nº 23, en Guasdualito, Municipio Paez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, asistido por la Abg. Hilda Brumelys Rodríguez Arjona, inscrito en el Inpreabogado Nº 163.161, esta juzgadora habiendo evidenciado el error denunciado concerniente al nombre del padre del adolescente ciudadano Himmer Alberto Rodriguez Arjona, se escribio “Hilmmer” cuando lo correcto es “Himmer”, Se obvio mencionar la ciudad y el estado del centro hospitalario donde nació el adolescente, se transcribio “Hospital Central Jesus Casal Ramos” cuando lo correcto es “Hospital Central Jesus Maria Casal Ramos, Acarigua, Estado Portuguesa” y por último en el Registro Principal del Estado Apure, San Fernando de Apure, no se escribio completo el año en que se asento la partida de nacimiento pues se transcribio “08 de agosto de mil nove-seis” cuando lo correcto es “08 de agosto de mil novecientos noventa y seis”. A tal efecto, establece el artículo 516 de la ley ORganica para la Porteccion de Niños, Niñas y Adolescentes: “En caso de Rectificacion de Partidas, salvo los referidos a la correcion de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil que son competencia del Consejo de Proteccion de niños, Niñas y Adoelscentes, o de establecimiento de algun cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del estado civil, el o la solicitante d ebe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento…” En consecuencia, visto los errores materiales denunciados, en el acta de nacimiento Nº 773, libro Nº 2, de fecha 08-08-1.996, emanada del Registro Principal y del Registro Civil de la Circunscripcion judicial del estado Apure, perteneciente al adolescente Himmer Alberto Rodriguez Arjona, se ordena la Rectificación de Partida de la mencionada acta, en los puntos antes referidos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, ésta este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 516 Eiusdem, DECLARA PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.517.647, domiciliado en la urbanizacion Francisco Solorzano, calle Nº 5, casa Nº 23, en Guasdualito, Municipio Paez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, asistido por la Abg. Hilda Brumelys Rodríguez Arjona, inscrito en el Inpreabogado Nº 163.161. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, y al Registrador Principal del Estado Apure, San Fernando estampar la debida Nota Marginal en la partida de nacimiento Nº 773, libro Nº 2, de fecha 08-08-1.996, en el cual debe leerse y escribirse: donde aparece el nombre del padre del adolescente ciudadano Himmer Alberto Rodriguez Arjona, se escribió “Hilmmer” cuando lo correcto es “Himmer”, Se obvio mencionar la ciudad y el estado del centro hospitalario donde nació el adolescente, se transcribió “Hospital Central Jesus Casal Ramos” cuando lo correcto es “Hospital Central Jesus Maria Casal Ramos, Acarigua, Estado Portuguesa” y por último en el Registro Principal del Estado Apure, San Fernando de Apure, no se escribio completo el año en que se asento la partida de nacimiento pues se transcribio “08 de agosto de mil nove-seis” cuando lo correcto es “08 de agosto de mil novecientos noventa y seis”. Líbrense los respectivos oficios. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ANNABELA FRANCO M.
Juez de Mediacion y Sustanciación.
Secretario.
Abg. JUAN DANIEL BOLIVAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,
AFM/JDB/Luzd.-
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