República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: EGLYS BENITO MORILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.697, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, domiciliado en guasipati, Sector El Limón mas adelante de la alcabala, casa color blanco en el taller de herrería, Municipio Roció, Estado Bolívar y la ciudadana LEIDA MARITZA TORRES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.546.409, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Ama de casa, domiciliada en el Barrio LA Manga del Rió, detrás del Sr. Carvajal, casa de color morado, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.


MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000170.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos EGLYS BENITO MORILLO MARQUEZ y LEIDA MARITZA TORRES LOPEZ, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos EGLYS BENITO MORILLO MARQUEZ y LEIDA MARITZA TORRES LOPEZ, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante el despacho de esa representación fiscal, en fecha 26 de Julio de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano EGLYS BENITO MORILLO MARQUEZ, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá retirar a su hijo los días que se encuentre en Guasdualito de permiso de su trabajo, retirándolo del hogar materno a las ochos (08:00a.m) retornara a las seis (06:00p.m). SEGUNDO: La ciudadana LEIDA MARITZA TORRES LOPEZ, manifiesta en este acto estar conforme con el presente acuerdo. Es todo”. Seguidamente los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño es hijo de los ciudadanos EGLYS BENITO MORILLO MARQUEZ y LEIDA MARITZA TORRES LOPEZ, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 58 de fecha 01 de Febrero del año 2011, expedida por la Unidad Registro Civil Parroquia Guasdualito, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.


DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, advirtiendo el fiel cumplimiento por las partes de los términos y condiciones del presente acuerdo, so pena de incurrir en Privación de la Patria Potestad. Tal como dispone el artículo 352 literal “c” de la LOPNNA. Así mismo teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Ejusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,





CP21-J- 2013-000170.
AFM/JDB/deivis.-