República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTES: ADRIAN JOSE RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.899.229, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Manga del Rió, calle Principal, frente a la casa de alimentación, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana ROSA LINDA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.240.789, estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa domiciliada en el Barrio la Victoria, a dos cuadra del mercal, casa s/n (de Tabla) Guasdualito, Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure Estado Apure, padre y madre de la niña(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de un (01) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMARRO PEREZ.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-0000185.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos ADRIAN JOSE RODRIGUEZ IZQUIERDO y ROSA LINDA DEL VALLE MOLINA padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de un (01) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMARRO PEREZ, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos ADRIAN JOSE RODRIGUEZ IZQUIERDO y ROSA LINDA DEL VALLE MOLINA padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMARRO PEREZ, de fecha 17 de Julio de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana ROSA LINDA DEL VALLE MOLINA, manifiesta en este acto “En vista de que me separe del padre de mi hija ciudadano ADRIAN JOSE RODRIGUEZ IZQUIERDO, actualmente no tengo las mejores condiciones económica para brindarle una mejor nivel de vida a mi hija, y estoy agilizando un empleo que me van a otorgar, además que actualmente tramito una solicitud para obtener una casa propia en Socopo, Estado Barina, de tal forma que en este acto de manera voluntaria; libre de apremio y de coacción alguna le cedo la CUSTODIA PROVICIONAL, de mi hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) hasta tanto consiga un trabajo estable para cubrir el sustento diario de mi hija y así darle una mejor calidad de vida” SEGUNDO: El ciudadano ADRIAN JOSE RODRIGUEZ IZQUIERDO, manifiesta en este acto, “Acepto la custodia provisional otorgada por la madre de mi hija ciudadana ROSA LINDA DEL VALLE MOLINA, en los términos y condiciones ante expuesto, así mismo me comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, efectivo e intelectual de mi hija(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) ADRIANA DEL VALLE RODRIGUEZ MOLINA, como siempre lo hecho” Es todo. Seguidamente las partes solicitaron la Homologación del presente acuerdo.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña ADRIANA DEL VALLE RODRIGUEZ MOLINA, es hija de los ciudadanos ADRIAN JOSE RODRIGUEZ IZQUIERDO y ROSA LINDA DEL VALLE MOLINA, según se evidencia de la Acta de Nacimiento Nro. 976 día 27 de Octubre del 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre el beneficiario y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 387Ejusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario


CP21-J-2013-000185.
AFM/GJP/ deivis.-