República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.825.498, domiciliada en Pueblo Viejo Urbanización Altos de Periquera, calle 1, casa Nº D-3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de su sobrina la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO.

MOTIVO: Constancia de Manutencion.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-S-2013-000021
Oportunidad para llevar a cabo la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCION, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.825.498, domiciliada en Pueblo Viejo Urbanización Altos de Periquera, calle 1, casa Nº D-3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de su sobrina la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana ciudadano EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.825.498, domiciliada en Pueblo Viejo Urbanización Altos de Periquera, calle 1, casa Nº D-3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de su sobrina la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.825.498, domiciliada en Pueblo Viejo Urbanización Altos de Periquera, calle 1, casa Nº D-3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de su sobrina la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, la solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCION, por cuanto desde el nacimiento de mi sobrina la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (2) años de edad, hija de mi hermano JESUS ANTONIO GRAU ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.169.027, y de la ciudadana MARIA VICTORIA MARQUEZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.213.457, domiciliados ambos en el Sector Los Mangos Municipio Pedraza del Estado Barinas; Es el caso ciudadana Juez, que mi hermano y mi cuñada antes identificados, se encuentran trabajando como encargados de fundo en fundo, no contando con estabilidad económica y la comodidad necesaria para mantener a su hija con ellos, ya que están a distancia de cinco (5) horas del poblado más cercano, con vía de comunicación inhóspita, lo que a horita en época de invierno le dificulta salir con facilidad a cumplir con las rutinas medicas asistenciales para la niña como son controles médicos y vacunación, tomando en cuenta que es público y notoria que actualmente hay una proliferación de influenzas que afectan mayormente a los niños. En este orden, informo también que la niña es alérgica a las picaduras de cualquier insecto, así como al polvo y humedad, razón suficiente para que desde el momento de su nacimiento la dejara al cuidado mió, es decir en mi hogar, sin embargo ellos vienen varias veces al mes cuando es de verano, pero ahora que es de invierno vienen solo una vez al mes por la dificultad para salir del fundo; por lo que me veo obligado a darle el apoyo en todos los sentidos, es decir, encargarme de su manutención hasta tanto los padres mejoren su situación económica, ya que la niña esta pequeña y yo como padre de familia y como tío siento el compromiso con ella de mantenerla y educarla como una niña de bien que sea de provecho para nuestra sociedad. En este sentido solicito sea concedida la presente Constancia de Manutención para ser incluida la niña MARIUSKA ROSBELY GRAU MARQUEZ, dentro de los beneficios que ofrece la Defensa Publica donde me desempeño como Técnico I Adscrito a la Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, en la Delegación. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: ratifico en cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Constancia de Manutención, que riela al folio 1 y 2. 2.-) Copia Fotostática de la cédula de identidad de los padres de la niña ciudadanos JESUS ANTONIO GRAU ORTIZ y MARIA VICTORIA MARQUEZ GALINDEZ, que riela al folio 3, con la cual pretendo probar el vínculo consanguíneo de ambos. 3.-) Acta de Nacimiento Nº 4969, perteneciente a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien es mi sobrina, de fecha 09 de Diciembre de 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas, que corre inserta al folio 4, con la cual pretendo probar la filiación entre padre, hija y mi persona; 4.-) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadano EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, que riela al folio 6. Con la que pretendo probar el vínculo filial entre mi sobrina y mi persona. 5.-) Acta de Nacimiento Nº 71 de fecha 23 de Noviembre de 1984, emanada de la Registradora civil de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez Maporal. Municipio Pedraza estado barinas, perteneciente al aquí solicitante EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, con al que pretendo probar el vínculo filial entre la niña y mi persona, que riela al folio 5. 6.-) Copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante. 7.-) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Urbanización Altos de Periquera”, del solicitante, que riela al folio 7, con la se prueba que mi sobrina recibe el beneficio de manutención desde que nació. 8.-) Constancia de Trabajo emanada de la Defensa Pública. Coordinación de Recursos Humanos, del solicitante, que riela al folio 8, con la que pretendo probar la capacidad económica. 7.-) Ciudadana Jueza solcito sea escuchado el consentimiento de los padres de los mencionados niños ciudadanos JESUS ANTONIO GRAU ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.027, y de la ciudadana MARIA VICTORIA MARQUEZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.457, a los fines legales consiguientes. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza, oído el pedimento solicitado procede a oír el consentimiento legítimamente manifestado por los padres ciudadanos JESUS ANTONIO GRAU ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.027, y de la ciudadana MARIA VICTORIA MARQUEZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.457, quienes expusieron: “cui7udadana Jueza estamos de acuerdo en que el ciudadano EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, le siga proporcionando el beneficio de manutención a nuestra hija, en virtud que actualmente ambos estamos sin trabajo estable, vivimos y vivimos de ser cuidadores de fundo. Es todo”. En este estado esta, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a darle valor a los siguientes medios probatorios promovidos por la parte solicitante ciudadano EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.825.498, domiciliada en Pueblo Viejo Urbanización Altos de Periquera, calle 1, casa Nº D-3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de su sobrina la niña MARIUSKA ROSBELY GRAU MARQUEZ, de dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, en consecuencia los declara materializados y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.-) Del Acta de Nacimiento Nº 4969, perteneciente a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien es mi sobrina, de fecha 09 de Diciembre de 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, que corre inserta al folio 4, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el vínculo filial de la mencionada niña con su tío el aquí solicitante. 2.). De las Copias Fotostáticas de la cédula de identidad de los padres de la mencionada niña y el solicitante, que rielan a los folios 3 y 6, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. 3.-) De la Constancia de Trabajo del solicitante ciudadano EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Defensa Pública, Coordinación de Recursos Humanaos, que riela el folio 8, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina la capacidad económica del solicitante, punto importante en la presente solicitud de manutención. 4-) Del Acta de Nacimiento Nº 71 de fecha 23 de Noviembre de 1984, emanada de la Registradora civil de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez. Maporal. Municipio Pedraza estado barinas, perteneciente al aquí solicitante EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demuestra el vínculo filial entre la niña y el solicitante, que riela al folio 5. 5.-) De la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Urbanización Altos de Periquera”, del solicitante, que riela al folios 7. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el domicilio de solicitante y su sobrina, así como el beneficio solicitado. Así mismo oído el consentimiento legítimamente manifestado por los padres ciudadanos JESUS ANTONIO GRAU ORTIZ y MARIA VICTORIA MARQUEZ GALINDEZ. De todo ello, tomando en consecuencia la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte, y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. De todo ello, tomando en consideración lo alegado y valorado por la parte solicitante se DECLARA PROCEDENTE la CONSTANCIA DE MANUTENCION, solicitada por el ciudadano EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.825.498, domiciliada en Pueblo Viejo Urbanización Altos de Periquera, calle 1, casa Nº D-3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de su sobrina la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, para que la niña goce de los beneficios y las prerrogativas que ofrece la Defensa Publica, donde se desempeña el solicitante como Técnico I Adscrito a la Defensa Pública del estado Apure. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”
DISPOSITIVA

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, DECLARA PROCEDENTE la CONSTANCIA DE MANUTENCION, solicitada por el ciudadano EFREN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.825.498, domiciliado en Pueblo Viejo Urbanización Altos de Periquera, calle 1, casa Nº D-3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de su sobrina la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, para que la niña goce de los beneficios y las prerrogativas que ofrece la Defensa Publica, donde se desempeña el solicitante como Técnico I Adscrito a la Defensa Pública del estado Apure. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, HÁGASE ENTREGA DE LOS ORIGINALES A LA PARTE INTERESADA Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Annabella Franco Maldonado

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-


El Secretario,









AFM/JDBA/mariae.-