República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: MARIA YRMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.195.590, domiciliada en el sector La Conquista, por el Río Sarare, Fundo Los Bebes, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la representación Fiscal del Ministerio Público Abogada. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ y el ciudadano MARCOS ANTONIO HURTADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.041, domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, entrando a mano derecha, al final casa Nº 59, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en su carácter de padre de la Adolescente anteriormente mencionada, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO.

MOTIVO: Homologación Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CP21-V-2013-000051.

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Mediación en el asunto de Demanda de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de parte demandante ciudadana MARÍA YRMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.195.590, domiciliada en el sector La Conquista, por el Río Sarare, Fundo Los Bebes, Guasdualito, Municipio Páez del Distrito del Alto Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad. Asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Así mismo se dejo constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadano MARCOS ANTONIO HURTADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.130.041, ocupación y oficio Supervisor de la Empresa San Antonio Internacional, domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, entrando a mano derecha, al final casa Nº 59, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre de la mencionada adolescente, asistidos por la Defensora Pública Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, Adscrita al sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Ejusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de Mediación es obligatoria. En este estado, las partes decidieron de común acuerdo lo siguiente: la parte demandada ciudadano MARCOS ANTONIO HURTADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.130.041, ocupación y oficio Supervisor de la Empresa San Antonio Internacional, domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, entrando a mano derecha, al final casa Nº 59, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre de la mencionada adolescente, asistidos por la Defensora Pública Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, Adscrita al sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso “Ciudadana Jueza ofrezco por concepto de aumento de obligación de manutención, a favor de mi hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), igualmente para la época escolar ofrezco la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200 Bs.); y para las épocas decembrinas ofrezco la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000, 00 Bs.), que serán proporcionados sucedáneamente como ha venido sucediéndose. Es todo”. Del mismo modo, presente la parte demandante ciudadana MARÍA YRMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.195.590, domiciliada en el sector La Conquista, por el Río Sarare, Fundo Los Bebes, Guasdualito, Municipio Páez del Distrito del Alto Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad. Asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, expuso: “Ciudadana acepto al cantidad ofrecida por el padre de mi hija en los términos y condiciones antes expuestos. Así mismo me comprometo a buscar el acercamiento del padre con mi hija, siempre que no sea contrario a su interés superior, igualmente visto que el convenimiento celebrado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA solicito a este Tribunal la Homologación del presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia de mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) día del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,


ASUNTO CP21-V-2013-000051.
AFM/JDB/ph.-