República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTE: LEIDA MARGARITA NOGUERA VIUDA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.084.225, domiciliada en el Fundo Los Naranjos, Casa S/N Sector Toro Pintado, de la Población Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y hábil; Actuando en este acto en nombre y representación de su hijo Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N- V-27.945.588; y sus otros hijos JULIO CESAR BELANDRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.622.829, MARCOS ANTONIO BELANDRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.754.126, CLAUDIO JOSE BELANDRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.321.318; MARCO AURELIO BELANDRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.321.317, de este domicilio y hábiles asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: DÍDIMO MARCELO SOGAMOSO LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.180.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.159.051.

MOTIVO: Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

ASUNTO: CP21-J-2013-000187.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, presentado por los ciudadanos LEIDA MARGARITA NOGUERA VIUDA DE BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.084.225, actuando en su propio nombre y representación, de su hijo Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N- V-27.945.588; y sus otros hijos JULIO CESAR BELANDRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.622.829, MARCOS ANTONIO BELANDRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.754.126, CLAUDIO JOSE BELANDRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.321.318; MARCO AURELIO BELANDRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.321.317, de este domicilio y hábiles respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: DÍDIMO MARCELO SOGAMOSO LAMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.159.051, así como los recaudos consignados constante de ciento cinco (105) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por la ciudadana LEIDA MARGARITA NOGUERA VIUDA DE BELANDRIA, actuando en su propio nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y sus otros hijos los ciudadanos JULIO CESAR BELANDRIA NOGUERA, MARCOS ANTONIO BELANDRIA NOGUERA, CLAUDIO JOSE BELANDRIA NOGUERA y MARCO AURELIO BELANDRIA NOGUERA, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DÍDIMO MARCELO SOGAMOSO LAMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.159.051, plenamente identificados respectivamente, contentivo del siguiente acuerdo: “Hemos convenido de mutuo acuerdo, realizar la partición de la comunidad hereditaria dejada de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ANTONIO BELANDRIA ESCALONA, antes identificado, será distribuida de la siguiente manera:
PRIMERO: Se le entrega en única y exclusiva propiedad a la ciudadana: LEIDA MARGARITA NOGUERA VIUDA DE BELANDRIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.871.130, la Finca Pecuaria denominada “LOS NARANJOS”, ubicada sobre un lote de terrenos baldíos de la Nación, el cual posee las siguientes Mejoras: dos (02) casas de habitación de frescalut, paredes de tabla y piso de tierra, una manga de varetas de madera; dos (02) perforaciones para extraer agua con sus respectivas motobombas, una bomba para agua nº 90, con plantaciones de pastos naturales, árboles madereros de diferentes especies, debidamente cercado al contorno con alambres de púas y horcones de madera, con una extensión de cuatrocientas ocho hectáreas (408 has.) aproximadamente ubicada en terrenos baldíos en el sitio denominado El Calvario, sector toro pintado, Jurisdicción del Municipio Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terraplén vía las Tapas; SUR: con el caño Tía Pola; ESTE: Mejoras que son o fueron de Pablo Sánchez y Pablo Briceño; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ceferino, Jesús Labrador, Gilberto Hernández, y Lucidio Sánchez, adquirido por el causante durante la sociedad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, bajo el Número. Veinte (20), Folios 143-149, Tomo 5º, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2008, con un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000 Bs.). SEGUNDO: Se le hace entrega en única y exclusiva propiedad al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, titular de la Cédula de Identidad N- V-27.945.588, los siguientes inmuebles: A) Fundo denominado “LA PALMITA”, el cual posee las siguientes Mejoras: una (1) casa para habitación familiar con techo de palma, paredes de tabla, piso de tierra, estructura de madera, árboles frutales, dieciocho hectáreas (18 has) de pastos introducidos tipo humidícola y brecharia, perimetralmente cercado con estantillos de madera y alambre de púas, ubicado en el sector Tía Pola, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Del Estado Apure, construidas sobre terrenos pertenecientes al instituto nacional de tierras (INTI), con una extensión aproximada de VEINTE HECTÁREAS (20 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Duglas Pérez; SUR: Mejoras que son o fueron de Jorge Eliezer Patiño; ESTE: Mejoras que son o fueron de Ceveriano Vivas; OESTE: Mejoras que son o fueron de Ramón Elvidio. Con propiedad de LEIDA MARGARITA NOGUERA VIUDA DE BELANDRIA, adquirido durante la sociedad conyugal según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo el Numero CUARENTA Y CUATRO. (44), Folio DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) AL Folio DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (268), Protocolo Primero, Tomo: Segundo, Segundo Trimestre, de fecha 14 de Abril del Dos Mil Nueve (2.009), con un valor de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (58.700 Bs.). B) Fundo denominado “EL ROSARIO”, compuesto por una casa para habitación familiar con techo de palma, paredes de tabla, piso de tierra, estructura de madera, una perforación para agua, árboles frutales, Veintiséis hectáreas (26 has) de pastos introducidos tipo brecharea de banco humidicola interna y perimetralmente cercado con estantillos de madera y alambre de púas, ubicado en el Asentamiento campesino Hato Las Angosturas, Sector Mata Larga Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Del Estado Apure, construidas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión aproximada de VEINTISIETE HECTÁREAS (27 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Ángel Custodio Linares y mejoras de Siberiano Vivas ; SUR: Mejoras que son o fueron de Ramón Izquierdo; ESTE: Mejoras que son o fueron de Oscar Caicedo; OESTE: Mejoras que son o fueron de Custodio Linares, Con propiedad de LEIDA MARGARITA NOGUERA VIUDA DE BELANDRIA, adquirido durante la sociedad conyugal según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 22, Folio CIENTO CUARENTA Y UNO (141) AL Folio CIENTOCUARENTA y CINCO (145), Protocolo Primero, Tomo: Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 16 de Abril del dos mil nueve (2.009), con un valor de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (58.700 Bs.). TERCERO: Serán repartidos a partes iguales entre los herederos Los siguientes bienes que forman parte del Activo hereditario: A) Con propiedad de Una (1) casa de habitación familiar ubicada en la carrera Arismendi, Sector Centro, Guasdualito Estado Apure, edificada sobre un lote de terrenos ejidos urbanos que pertenecen al Municipio Páez, del Estado Apure, constante de 62,57 M2, constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala recibo, una (1) sala para cocina, un (1) baño, pisos de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera Arismendi; SUR: solar y casa de Juan Mejías; ESTE: Casa de Jesús Mirabal; OESTE: casa de Cristóbal Carrero. Con un valor de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (58.700 Bs.).B) un vehículo que presenta las siguientes características: SERIAL DE CHASIS: 131304, SERIAL DE MOTOR: 113312, MARCA: John Deere, MODELO: 5040 D.T; AÑO: 1993. Hubo la propiedad del vehículo aquí descrito según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha de 29 de Enero de 2008, el cual quedo inserto bajo el Numero CINCUENTA Y CUATRO (54), Tomo 17, Folios CIENTO DIECIOCHO (118) AL CIENTO DIECINUEVE (119), de los libros de autenticación llevados por dicha notaria. CUARTO: De un total de TRESCIENTOS TREINTA (330) semovientes, se hace entrega a cada uno de los herederos, un total de CINCUENTA Y CINCO (55) semovientes a razón de CUATRO MIL BOLIVARES cada uno marcados con el hierro quemador, el cual posee el siguiente diseño ( ), el mismo pertenece al fundo los Naranjos propiedad del causante debidamente registrado bajo el número CUARENTA Y UNO (41), Protocolo Primero, del Cuarto trimestre en fecha 07/10/2005; QUINTO: La ciudadana LEIDA MARGARITA NOGUERA VIUDA DE BELANDRIA, asume el total de los compromisos que recaen sobre la Finca Pecuaria denominada “LOS NARANJOS” antes descrita y cedida a mi favor en esta partición hereditaria en su numeral “PRIMERO”, sobre las obligaciones suscritas a favor de: A) Banco De Desarrollo Económico Y Social De Venezuela (BANDES) según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Registro del Municipio Páez del Estado Apure, fecha Dieciocho (18) de Noviembre 2008 en cual quedo registrado bajo el Número CUATRO (4) Folio VEINTICINCO (25) al TREINTA Y SEIS (36) Protocolo Prenda sin desplazamiento de posesión, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año 2008, por un plazo de préstamo de doce (12) años incluido cuatro años de gracia, por una cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (857.500Bs). B) Banco agrícola de Venezuela C.A, Banco Universal según documento Autenticado por ante la Notaria interna Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal C.A, en la ciudad de Caracas, en Fecha Decimo Primer (11º) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008), quedando inserto bajo el número CUARENTA Y DOS (42), Tomo CINCUENTA Y CUATRO (54), de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Interna. El Plazo para el Pago del Préstamo concedido es de NOVENTA Y SEIS (96) meses con DOS (2) años de gracia, por una cantidad de Bolívares OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.86.507,61). Declaramos formalmente estar conformes con la presente partición de los bienes que conforman la masa hereditaria en la forma y condiciones aquí señaladas, razón por la cual no tenemos nada que reclamarnos mutuamente por este concepto ni por otro relacionado con la presente partición. En virtud de lo anteriormente expuesto presentamos ante este honorable Tribunal, el presente escrito de partición de herencia, para su revisión y homologación”
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido de los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. En el mismo orden el artículo 1078 del Código Civil, prevé: Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción la partición quedara concluida y así lo declara el Tribunal. Si entre los herederos hubiese menores entredichos o inhabilitado, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición para que esta que sellada. En consecuencia, visto los términos y condiciones del acuerdo celebrado por los Únicos y Universales Herederos del De-cuius DANIEL ANTONIO BELANDRIA ESCALONA, tal como consta en autos, esta Juzgadora aprueba la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, impartiéndole la correspondiente Homologación en los términos y condiciones antes expresados, tomando en consideración que no hubo objeción respecto a la cuota hereditaria, por cada uno de los co-herederos de la partición amistosa. Así mismo, tomando en consideración que la misma no vulnera los intereses y derechos del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) representado por su madre la ciudadana LEIDA MARGARITA NOGUERA DE BELANDRIA, antes identificados. En consecuencia se le imparte la correspondiente Homologación, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 788 del Código de Procedimiento. Se le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del LOPNNA. Declarándose Liquidada la Comunidad Hereditaria, respecto a la cuota de cada coheredero, sobre los términos y condiciones expresadas por las partes, sobre los bienes muebles e inmuebles del de-cuius DANIEL ANTONIO BELANDRIA ESCALONA, asegurándose el libre y pleno goce de los mismos. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar A.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-


El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar A.
AFM/JDBA/mariae.-
CP21-J-2013-000187.-