República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: CARLOS LEONARDO MORENO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.711.376, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en el Sector Remolino, al lado de la bomba, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GOMEZ EREU, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.116.749.754, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa , domiciliada en el Sector Guachiva, calle principal al lado de la tasca Rubiel, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ANYERLIN KARLIANI MORENO GOMEZ, de un (01) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000190.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos CARLOS LEONARDO MORENO PAREDES y CLAUDIA PATRICIA GOMEZ EREU, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos CARLOS LEONARDO MORENO PAREDES y CLAUDIA PATRICIA GOMEZ EREU, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 18 de julio de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano CARLOS LEONARDO MORENO PAREDES, manifiesta en este acto “me comprometo en contribuir y aportar mensual el siguiente mercado: tres (03) maicenas, un (01) paquete de pañales grande, dos (02) kilos de leche, un (01) jabón, un (01) champú, enviándolo en encomienda por trasporte Páez a la ciudad de Barinas, el primer día en el mes de diciembre, me comprometo en comprarle a mi hija la ropa y calzado correspondiente al día 24 en ocasión a las festividades decembrinas, y sus juguete de navidad.” SEGUNDO: La ciudadana CLAUDIA PATRICIA GOMEZ EREU, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano CARLOS LEONARDO MORENO PAREDES, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña es hija de los ciudadanos CARLOS LEONARDO MORENO PAREDES y CLAUDIA PATRICIA GOMEZ EREU, según consta en el Certificado de Nacimiento, Nº 51475552 de fecha 22 de diciembre del año 2012, expedida por la Registraduría Nacional de Registro Civil de Nacimiento, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,


ASUNTO CP21-J-2013-000190.
AFM/JDB/deivis.-