República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: JOSE MOISES CEDEÑO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.156.229, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Sector Samaria al final, cerca de la laguna, casa de color rojo con blanco, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Teléfono: 0426-8269692, y la ciudadana CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.845.916, estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio Morrones, las playitas, donde termina el asfalto, casa de rejas negra donde está el gimnasio, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, padre y madre de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de un (01), dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-0000171.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos JOSE MOISES CEDEÑO ANZOLA y CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO, padre y madre de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de unp (01), dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos JOSE MOISES CEDEÑO ANZOLA y CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO, padre y madre de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de un (01), dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, de fecha 28 de Julio de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO, manifiesta en este acto: “solicito entregarle la custodia de mis hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en virtud que no tengo donde vivir, no tengo trabajo y el padre de mis hijos no cumple con su Obligación de Manutención”. SEGUNDO: El ciudadano JOSE MOISES CEDEÑO ANZOLA, manifiesta en este acto: “ciudadana fiscal yo no puedo llevar a mis hijos a vivir conmigo porque no tengo suficiente espacio en mi casa para tenerlos, lo que ofrezco llevarme a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) aceptando en este acto la custodia de la misma y estoy dispuesto a velar por su desarrollo físico, moral espiritual, efectivo e intelectual, de igual manera me comprometo en este acto a cancelar la deuda que tengo pendiente por Concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3500.00), y a estar más pendiente de la responsabilidad de crianza de mis hijos”. TERCERO: “La ciudadana CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO, acepta que el padre de sus hijos tenga la custodia de su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) hasta el momento en que le sea entregada su vivienda por el gobierno, siguiendo ella a cargo de sus otros hijos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Es todo. Seguidamente las partes solicitaron la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) son hijos de los ciudadanos JOSE MOISES CEDEÑO ANZOLA y CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO, según se evidencia de la Acta de Nacimiento con el Nro. 271 fecha 15 de Marzo del 2012, Nro. 356 fecha 29 de Abril del 2011 y Nro. 918 fecha 20 de septiembre del 2009 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de, Estado Apure, Unidad Registro Civil parroquia Guasdualito, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre el beneficiario y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, advirtiendo el fiel cumplimiento de las partes de los términos y condiciones del presente acuerdo, so pena de incurrir en privación de la Patria Potestad. Tal como dispone el artículo 352 literal “C” de la LOPNNA. Así mismo, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos Nros. 518 y 359 segundo párrafo Ejusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar.
El Secretario
CP21-J-2013-000171.
AFM/GJP/ deivis.-
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