República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: NAYIBE BEATRIZ ESCALANTE DE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.422.498, domiciliada en el sector campo alegre, Parroquia Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano LUIS ALEXANDER HENRIQUE ALVAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.657.462, domiciliado en Pueblo Nuevo, casa S/N, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de los de los niños(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.063.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil. (Ruptura Prolongada de la Vida en Común).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000179.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha seis de Junio del año dos mil trece (10-07-2013), por los ciudadanos NAYIBE BEATRIZ ESCALANTE DE HENRIQUEZ y LUIS ALEXANDER HENRIQUE ALVAREZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.063, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Pasado el tiempo y debido a múltiples inconvenientes y desavenencias que se fueron suscitando y tornando en insuperables e iban en detrimento de nuestra calidad de vida, por lo que a partir de la fecha 15 de mayo del año 1996 decidimos de común y mutuo acuerdo separarnos de hechos, adquiriendo cada uno de nosotros domicilios distintos, sin existir desde entonces entre nosotros vida en común; razón por lo que en razón de los hechos descrito y en total adecuación y respeto a las leyes que rigen esta materia, los mismos encuadran en las encuadran en la directrices establecidas en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años..…”
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia simple del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos NAYIBE BEATRIZ ESCALANTE DE HENRIQUEZ y LUIS ALEXANDER HENRIQUE ALVAREZ, expedida por el Registro Civil, Municipio Torbes estado Táchira, anotada bajo el Nº 43, de fecha doce de septiembre de 2002 (12-09-2002), que riela a los folios 4 al 6 2.-). Copia Certificada del acta de Nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 2379, de fecha 13-10-2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, que riela al folio 6 al 8 y vuelto. 3.-) Copia Certificada del acta de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 646, de fecha 13-09-2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, que riela a los folios 9 al 11 y vuelto. 4.-) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos NAYIBE BEATRIZ ESCALANTE DE HENRIQUEZ y LUIS ALEXANDER HENRIQUE ALVAREZ, que riela a los folio 12 y 13.
En el orden anterior, en fecha 11 de Julio de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el artículo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para oír a la niña y al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para el (Lunes: 22-07-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado los niños este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 22 de Julio de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia a la niña y al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos NAYIBE BEATRIZ ESCALANTE DE HENRIQUEZ y LUIS ALEXANDER HENRIQUE ALVAREZ, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges NAYIBE BEATRIZ ESCALANTE DE HENRIQUEZ y LUIS ALEXANDER HENRIQUE ALVAREZ, tienen más de cinco (05) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: NAYIBE BEATRIZ ESCALANTE DE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.422.498, domiciliada en el sector campo alegre, Parroquia Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano LUIS ALEXANDER HENRIQUE ALVAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.657.462, domiciliado en Pueblo Nuevo, casa S/N, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de los de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.063. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Alcaldía, Municipio Torbes San Cristóbal Estado Táchira, anotada bajo el Nº 43, de fecha doce de septiembre de 2002 (12-09-2002).
En cuanto a las Instituciones Familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a la niña y al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasará la cantidad mensual de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00), los cuales serán descontados por nomina por el órgano empleador, (COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA), y depositados a la cuenta de ahorro N° 0051710060118769 del Banco Bicentenario. Igualmente las partes establecieron un bono especial por la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs. 2500.00) para la época navideña, con el fin de cubrir gastos propios de las fechas navideñas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá gozar de un regimen de convivencia familiar abierto. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron, que liquidaran una vez dictada la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Annabella Franco Maldonado.-
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Daniel Bolívar
Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Daniel Bolívar
Secretario
ASUNTO CP21-J-2013-000179.-
AFM/JDB/mariae.-
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