República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: LUZ MARINA SANCHEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.565.470, domiciliada en el barrio La Paz, a 200 metros del Restaurante los Libres, El Nula; Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad y el ciudadano RAMON ELIAS ROA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.438.519, domiciliado en el fundo agropecuario El Limoncito”, ubicado en el kilómetro cuarenta (40) sector La Aurora, Parroquia Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Homologación de Instituciones Familiares.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CH22-X-2013-000016.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sobre Instituciones Familiares, en el asunto de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, tal se evidencia en el asunto CP21-V-2012-000079, de la nomenclatura llevada al efecto por este Tribunal, declarado abierto el acto y siendo las 11.15 a.m, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.565.470, actuando en nombre y representación de su hija la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad. Se deja igualmente constancia la comparecencia del ciudadano RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.519, de ocupación u oficio docente, domiciliado en el fundo agropecuario “El Limoncito”, ubicado en el kilómetro cuarenta (40) sector La Aurora, Parroquia Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure; Presente la Representación Fiscal, Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Ejusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de Mediación es obligatoria. En este estado, luego de haber conciliado sobre las Instituciones Familiares las partes decidieron de común acuerdo lo siguiente: -En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 de la LOPNNA. -Igualmente en cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, tal como dispone el artículo 359 de la mencionada Ley. -En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ JAIMES, tal como lo ha venido ejerciendo. –En cuanto a la Obligación de Manutención, fue establecida de la siguiente manera: El padre se compromete en proporcionar por este concepto la cantidad SETENCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (700.00 Bs.), que serán cancelados los últimos de cada mes. Así mismo para la época especial de Agosto el padre se compromete en proporcionar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.), pagaderos en el mes de Septiembre. Para la Época Decembrina, el padre se compromete a comprarle la ropa y calzado correspondiente a la fecha 24 de Diciembre y la madre le comprara la ropa y calzado correspondiente al día 31 del mismo mes. En cuanto a los gastos médicos serán compartidos por ambos padres. –En el Régimen de convivencia familiar: El padre retirara a la niña en el hogar materno cualquier día de la semana a las 2:00 de la tarde devolviéndola al otro día, previo acuerdo con la madre. Igualmente podrá retirar a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar materno los días viernes a las 4:00 de la tarde devolviéndola el día sábado a la misma hora. Para la época Decembrina el padre podrá buscar a su hija el día 16 de Diciembre hasta el día 26 del mismo mes, correspondiéndole a la madre el día 31 de Diciembre, respectivamente. Así mismo, el día del padre lo pasara la niña con el padre e igualmente el día de la madre con la madre. Así lo dispone el artículo 385 Eiusdem. En este estado presente la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, expuso: Visto el convenimiento celebrado por las partes en virtud que el acuerdo suscrito, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 347, 359, 365, 369 y 385 de la LOPNNA solicito a este Tribunal la Homologación del presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia de mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) día del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,



ASUNTO CH22-X-2013-000016.
AFM/JDB/ph.-