República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: ANA MARLENY CARBAJAL JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.502.141, domiciliada en El Nula, Sector La Hormiga, casa sin número, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y el ciudadano NELSON RAUL BATECA RANGEL, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-96.185.017, hoy día venezolano por proceso de naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.794.658, domiciliado en el sector de Rió Chiquito II, cerca de la escuela, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; con el carácter de madre y padre de los ciudadanos y adolescentes EDWIN EDUARDO (Difunto), EIMAR ELIOMAR, FERNELY WLADIMIR, (Mayores de edad) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) BATECA CARBAJAL, de diecinueve (19) dieciocho (18) dieciséis (16) quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en Ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000155.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós de Mayo de año dos mil trece (22-05-2013), por los ciudadanos ANA MARLENY CARBAJAL JAIMES y NELSON RAUL BATECA RANGEL, asistidos por la abogado en Ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Durante nuestra vida de convivencia procreamos seis hijos que son: Edwin Eduardo Bateca Carbajal (Difunto), quien fue reconocido a la fecha de celebración del matrimonio civil, Eimar Eliomar Bateca Carbajal, Fernely Wladimir Bateca Carbajal, (Mayores De Edad); (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Bateca Carbajal, (los tres últimos menores de edad); ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que luego de varios años de unión matrimonial feliz y en armonía, comenzaron a surgir fuertes discrepancias y controversias que hicieron imposible llevar nuestra vida conyugal en armonía; razones suficientes que nos asistió para que el 30 de Enero del año 2008, nos separamos definitivamente en aquel entonces; situación que continua y ha permanecido igual e inalterable hasta el día de hoy; es decir tenemos cinco (05) años con cuatro (04) meses y once (11) días de estar separados de hecho. Es por esta razón que ocurrimos ante su honorable y competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos; que este Tribunal declare disuelto nuestro vínculo matrimonial de carácter civil, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano. Así mismo por cuanto ambos conyugues estamos de acuerdo, como en efecto lo hacemos en solicitar la disolución del vínculo matrimonial, pedimos muy respetuosamente se omita la Audiencia Preliminar, a fin de darle celebridad al proceso”.

Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.- Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges ciudadanos ANA MARLENY CARBAJAL JAIMES y NELSON RAUL BATECA RANGEL, que riela el folio 3; 2.- Copias Certificada del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ANA MARLENY CARBAJAL JAIMES y NELSON RAUL BATECA RANGEL, expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia “San Camilo” “Municipio Páez” Estado Apure, anotada bajo el Nº 54, de fecha veintidós (22) de Julio de 1992, que riela el folio 5 y su vuelto, 6 y su vuelto y 7 y su vuelto 3.- Planilla expedida por El SAREN, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 26500016071, que riela el folio 7. 4.- Copias Simples de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos y de los adolescentes, EIMAR ELIOMAR, FERNELY WLADIMIR, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedidas todas por la Unidad de Registro Civil, Parroquia “San Camilo” “Municipio Páez” Estado Apure, anotadas bajo los Números 1014, 548, 313, 289 y 814, respectivamente, de fechas ocho (08) de Septiembre 1993, trece (13) de Junio de 1995, quince (15) de Abril de 1997, primero (01) de Junio de 1998 y cinco (05) de Septiembre de 2000 respectivamente, que rielan los folios 8, 9, 10, 11 y 12 y sus vueltos, respectivamente.

En el orden anterior, en fecha 11 de Junio de 2013, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para oír a las Adolescentes ERISS MAYERLIN, ERIKA LISBETH, JHON KLEYDER BATECA CARBAJAL, de dieciséis (16) quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, para el (Martes: 25-06-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado las adolescentes este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de Junio de 2013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los Adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio 185-A, incoado por sus padres los ciudadanos ANA MARLENY CARBAJAL JAIMES y NELSON RAUL BATECA RANGEL, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges ANA MARLENY CARBAJAL JAIMES y NELSON RAUL BATECA RANGEL, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”, en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ANA MARLENY CARBAJAL JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.502.141, domiciliada en El Nula, Sector La Hormiga, casa sin número, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y el ciudadano NELSON RAUL BATECA RANGEL, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-96.185.017, hoy día venezolano por proceso de naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.794.658, domiciliado en el sector de Rió Chiquito II, cerca de la escuela, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; con el carácter de madre y padre de los ciudadanos y adolescentes EDWIN EDUARDO (Difunto), EIMAR ELIOMAR, FERNELY WLADIMIR, (Mayores de edad) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diecinueve (19) dieciocho (18) dieciséis (16) quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en Ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066; En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante La Unidad de Registro Civil, Parroquia “San Camilo” “Municipio Páez” Estado Apure, anotada bajo el Nº 54, de fecha veintidós (22) de Julio de 1992, (22-07-1992).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos, quienes manifestaron lo siguiente: Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: En atención al artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ambos padres ejercerán y continuaran ejerciendo de manera conjunta los deberes relativos a la Patria Potestad consagrados en los Artículos 347 y 348 de la misma Ley en relación con sus tres adolescentes hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En cuanto a la Custodia: De conformidad con el encabezamiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 Ejusdem, de mutuo y común acuerdo han establecido ambos progenitores, que la guarda custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de sus tres adolescentes hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) la seguirá ejerciendo a partir de esta fecha, la señora ANA MARLENY CARBAJAL JAIMES, que tiene su domicilio en el Sector La Hormiga, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure. En cuanto a la Obligación De Manutención: Lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte que comprenden la obligación de Manutención de sus adolescentes hijos serán satisfecho por el progenitor NELSON RAUL BATECA RANGEL. Quien se obliga en este acto de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 Ejusdem a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Mensuales (1500,00 Bs.), a la madre de los Adolescentes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Al tenor del artículo 387 en concordancia con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo han establecido Un Régimen de visitas abierto en favor del padre; en consecuencia NELSON RAUL BATECA RANGEL, podrá visitar a sus adolescentes hijos cuando tenga a bien hacerlo. En cuanto a la Comunidad de Gananciales: Durante nuestra vida matrimonial, si fomentamos y obtuvimos bienes materiales e inmuebles, que forman parte de nuestra comunidad de bienes gananciales, los cuales liquidaremos en su oprtunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Annabella Franco Maldonado.

El Secretario.
Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario


ASUNTO: CP21-J-2013-000155.-
AFM/JDB/ph.-