República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: OSMEL OSWALDO BUSTAMENTE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.924.907 y la ciudadana INGRID BETHZAIDA ORTEGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.050.190, de este domicilio, padre y madre del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384.

MOTIVO: Decreto de Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-J-2013-000172.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha 02 de julio de 2013 y los recaudos acompañados constante todo de ocho (08) folios útiles, presentado por los ciudadanos OSMEL OSWALDO BUSTAMENTE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.924.907 y la ciudadana INGRID BETHZAIDA ORTEGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.050.190, de este domicilio, padre y madre del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384; En consecuencia inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA); en el escrito de solicitud manifestan lo siguiente:
“El día 05 de Agosto 2011, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Paez, Guasdualito, estado Apure, según se eviedencia en acta de matrimonio N° 102, nuestro domicilio conyugal estaba establecido en el Barrio Villa paez, calle la Periquera, casa blanca, de tras de la iglesia evangelica, Guasdualito, Municipio Paez, Estado Apure, de nuestra union procreamos un (1) hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, nacido el 29 de octubre de 2010, de dos (2) años y ocho (8) meses de edad, del mismo domicilio de la madre, según consta en acta de nacimiento Nº 1079, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de las desavenencias sugeridas en el hogar común, así como por múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpo y de bienes de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil la cual “

En tal sentido, este Tribunal, de todo lo expuesto, tal y como fueron probados los hechos antes narrados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Jueza proceda a dictaminar el fallo, y en virtud que: “La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento – ha dicho nuestra Casación – es un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”.

De lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, solicitada por los ciudadanos OSMEL OSWALDO BUSTAMENTE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.924.907 y la ciudadana INGRID BETHZAIDA ORTEGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.050.190, de este domicilio, padre y madre del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384. En consecuencia, expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Archívese el presente expediente por el término de ley correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Instituciones Familiares, se acuerda lo siguiente: 1.- ) En Cuanto a la Patria Potestad sera ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza del niño estara a cargo de la madre en la siguiente direccion Barrio Villa Paez, calle la Periquera, casa blanca, detrás de la iglesia evangelica, Guasdualito, Municipio Paez, Estado Apure. 2.) En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre gozará de un régimen de visita los fines de semana y vacaciones conforme a lo acordado por las partes aquí firmantes. 3.) En cuanto a la Obligacion de Manutencion, el padre se compromete aportar asu hijo la cantidad de Quinientos Bolvares (B.s 500,00) mensual, para los meses de agosto por concepto de gastos escolares y diciembrepor concepto de gastos navideños una cuota especial adicional a la cuota mensual de manutencion y los gastos medicos, de ropa y recreacion seran cubiertos por ambos padres, a dichos acuerdos esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Provisorio de Mediación y Sustanciación,
Abg. Annabella Franco Maldonado


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario




ASUNTO: CP21-J-2013-000172.
AFM/JDB/Luzd.-