República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTE: SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.823.903, domiciliada en Barrio Obrero, Calle Rivas, casa Nº 3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de sus sobrinos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) y dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA YSABEL CASTILLO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.438.

MOTIVO: Autorizacion Judical de Constancia de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-S-2013-000011.-

Vista la solicitud de fecha 18 de junio de 2013, presentada por la ciudadana SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.823.903, domiciliada en Barrio Obrero, Calle Rivas, casa Nº 3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de sus sobrinos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) y dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA YSABEL CASTILLO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.438, en la cual expone: “Es el caso Ciudadana Jueza, desde el nacimiento de mis sobrinos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente de mi propio domicilio, con partidas de nacimientos Nº 282 de fecha 10 de marzo del año 2009 y Nº 782 libro 4 del año 2011, hijos de mi hermano ERNESTO LUIS PRIETO FIGUEREDO y la ciudadana GERACELY NURISNARDY CASTILLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.012.760 y V-13.184.944, respectivamente de igual domicilio, hábiles y capaces. En vista a que han vivido en un anexo de mi casa, con mis sobrinos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y debido a que soy una mujer soltera y sin hijos, he venido encargándome personalmente en gran parte de la manutención de los niños, sufragando los gastos de alimentación, vestido, medicinas y educación, esto debido a que el padre no cuenta con ingresos suficientes, ni con un seguro de salud para cubrir todas las necesidades de los niños. Por otra parte, la madre no tiene trabajo alguno que genere ingresos propios. En consecuencia, soy yo quien colabora para los gastos que generan mis sobrinos aunado al compromiso de responsabilidad de cubrir parte de los gastos hospitalarios, por cuanto los niños han presentado desde sus nacimientos cuadros clínicos de significativa importancia siendo necesario la continua y reiterada atención y observación de varios especialistas, dichos especialistas son muy costosos. Ahora bien, siendo yo beneficiaria de un buen seguro médico, y en aras de garantizar de manera integral los derechos de mis sobrinos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y por cuanto actualmente me encuentro laborando en el Ministerio del poder Popular para las Comunas, adscrita a la Oficina Única de Registro del Poder Popular Apure, me veo en la imperiosa necesidad de solicitar una Constancia de Manutención a favor de mis sobrinos antes mencionados, a fin de que ellos puedan gozar de los beneficios de ley que otorga mi trabajo.”

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 468 y 512 Eisudem, fijando para el día Lunes (01-07-2013) a las 9:00 am, de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En el día de hoy, 01 de Julio del año dos mil Trece (2013), oportunidad para llevar a cabo la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCION, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.823.903, domiciliada en Barrio Obrero, Calle Rivas, casa Nº 3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de sus sobrinos los niños LUIS ERNESTO Y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, de cuatro (4) y dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA YSABEL CASTILLO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.438. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.823.903, domiciliada en Barrio Obrero, Calle Rivas, casa Nº 3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de sus sobrinos los niños LUIS ERNESTO Y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, de cuatro (4) y dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA YSABEL CASTILLO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.438, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadana SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.823.903, domiciliada en Barrio Obrero, Calle Rivas, casa Nº 3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de sus sobrinos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) y dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA YSABEL CASTILLO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.438, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, la solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCION, por cuanto desde el nacimiento de mis sobrinos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) y dos (2) años de edad, hijo de mi hermano ERNESTO LUIS PRIETO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.012.760, y de la ciudadana GERACELY NURISNARDY CASTILLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.184.944, de mi mismo domicilio; Es el caso ciudadana Juez, que desde el nacimiento de mis sobrinos, he venido encargándome personalmente en gran parte de la manutención de los mismos, tomando en cuenta que el órgano empleador de mi hermano ya mencionado, no brinda el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), por lo que me veo en la imperiosa necesidad de solicitar se me autorice a través de la presente CONSTANCIA DE MANUTENCION, a favor de mis sobrinos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) y dos (2) años de edad, a los fines de ser incluido como beneficiario de todas las prerrogativas que ofrece el Seguro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, adscrito a la Oficina Única de Registro del Poder popular Apure; organismo para el cual presto mis servicios desde hace más de una año. En tal sentido el mencionado órgano exige autorización emanada de un Órgano jurisdiccional competente. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: ratifico en cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Constancia de Manutención, que riela al folio 1 y 2, su vuelto del presente asunto. 2.-) Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante ciudadana SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, que riela al folio 3. 3.-) Acta de Nacimiento Nº 782, perteneciente al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien es mi sobrino, de fecha 14 de septiembre de 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento. Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, que corre inserta al folio 4 y su vuelto con la cual pretendo probar la filiación entre padre, hijo y mi persona; 4.-) Acta de Nacimiento Nº 282, perteneciente al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien es mi sobrino, de fecha 10 de marzo de 2009, expedida por el Registro Civil de Nacimiento, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure que corre inserta al folio 6, 7 y su vuelto con la cual pretendo probar el vínculo filial entre padre, hijo y mi persona. 5.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad de los padres de los niños ciudadanos ERNESTO LUIS PRIETO FIGUEREDO y GERACELY NURISNARDY CASTILLO PADILLA, que riela al folio 8, con la cual pretendo probar el vínculo consanguíneo de ambos. 6.-) Constancia de Trabajo de la solicitante ciudadana SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, que riela la folio 9. 6.-) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio Obrero, de la solicitante y los padres de los niños, que riela a los folios 10, 11 y 12. 7.-) Informe Médico, realizado a los niños antes mencionados, a los fines de probar la necesidad que presentan los mencionados de disfrutan de un seguro que le brinde cirugía y hospitalización, que corren insertos en los folios 13 al 22, respectivamente. 8.-) Ciudadana Jueza solcito sea escuchado el consentimiento de los padres de los mencionados niños ciudadanos ERNESTO LUIS PRIETO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.012.760, y de la ciudadana GERACELY NURISNARDY CASTILLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.184.944, a los fines legales consiguientes. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza, oído el pedimento solicitado procede a oír el consentimiento legítimamente manifestado por los padres ciudadanos ERNESTO LUIS PRIETO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.012.760, y de la ciudadana GERACELY NURISNARDY CASTILLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.184.944, quienes expusieron: “ Estamos totalmente de acuerdo, seguros de la decisión que hemos tomando, ya que ello redunda en beneficio de nuestros hijos, al gozar de un beneficio que contempla la ley, pero que los empleados de la Alcaldía Distrital de esta localidad no gozan. Y que además no cuento en este caso como madre la madre con trabajo fijo que brinde protección a mis hijos. Es todo”. En este estado esta, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a darle valor a los siguientes medios probatorios promovidos por la parte solicitante ciudadana SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.823.903, domiciliada en Barrio Obrero, Calle Rivas, casa Nº 3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de sus sobrinos los niños(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) y dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA YSABEL CASTILLO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.438, en consecuencia los declara admitidos y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.-) Acta de Nacimiento Nº 782, perteneciente al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien es mi sobrino, de fecha 14 de septiembre de 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Parroquia Guasdualito, que corre inserta al folio 4 y su vuelto, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el vínculo filial del mencionado niño con su tía la aquí solicitante . 2.) Acta de Nacimiento Nº 282, perteneciente al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien es mi sobrino, de fecha 10 de marzo de 2009, expedida por el Registro Civil de Nacimiento, Parroquia Guasdualito, que corre inserta al folio 6, 7 y su vuelto, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina la filiación del mencionado niño 3.-) De las Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante, y de los padre de los mencionados niños, que rielan a los folios 3 y 8, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. 4.-) De la Constancia de Trabajo de la solicitante ciudadana SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, que riela la folio 9, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina la capacidad económica de la solicitante, punto importante en la presente solicitud de manutención. 5-) De la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio Obrero, de la solicitante y los padres de los niños, que riela a los folios 10, 11 y 12. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el domicilio de los solicitantes. Así mismo oído el consentimiento legítimamente manifestado por los padres ciudadanos ERNESTO LUIS PRIETO FIGUEREDO, y GERACELY NURISNARDY CASTILLO PADILLA. De todo ello, tomando en consecuencia la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte, y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. De todo ello, tomando en consideración lo alegado y valorado por la parte solicitante se DECLARA PROCEDENTE la CONSTANCIA DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.823.903, domiciliada en Barrio Obrero, Calle Rivas, casa Nº 3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de sus sobrinos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) y dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA YSABEL CASTILLO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.438, para que el niño goce de los beneficios y las prerrogativas que ofrece el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Por todo lo expuesto, se declara terminada la presente audiencia, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso.

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de Autorización Judicial de Constancia de Manutención, incoada por la ciudadana SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.823.903, domiciliada en Barrio Obrero, Calle Rivas, casa Nº 3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de sus sobrinos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) y dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA YSABEL CASTILLO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.438. En consecuencia, queda autorizada la ciudadana SORELY KATIUSKA PRIETO FIGUEREDO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.823.903, domiciliada en Barrio Obrero, Calle Rivas, casa Nº 3, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de sus sobrinos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA de cuatro (4) y dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA YSABEL CASTILLO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.438, para tramitar todo lo relacionado para que sus sobrinos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) y dos (2) años de edad, venezolanos, respectivamente, para que disfruten de los beneficios que le brinda el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar.-
AFM/Luzd.-