República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE CONTRERAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.479.327, estado civil casado, domiciliado Sector las Monas vía la Victoria, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana CARMEN ARACELIS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.013.515, estado civil soltera, domiciliada Urbanización la Aurora I, calle 21 de septiembre casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure madre y padre del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) año de edad, asistidos Defensor Publico segundo Adscrita a la Defensa Publica Abg: VILMA VIELMA DE TAPIA.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-V-2004-000032.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE CONTRERAS NIEVES Y CARMEN ARACELIS SILVA, plenamente identificados, en su carácter de madre y padre del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) año de edad, asistidos por la Defensora Pública Segunda Adscrita a la Defensa Pública Abg: VILMA VIELMA DE TAPIA, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos JOSE ENRIQUE CONTRERAS NIEVES Y CARMEN ARACELIS SILVA, plenamente identificados, en su carácter de madre y padre del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) asistidos Defensor Publico segundo Adscrita a la Defensa Publica Abg: VILMA VIELMA DE TAPIA, celebrado por ante Defensor Publico segundo Adscrita a la Defensa Publica, de fecha 27 de Junio de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS NIEVES, se compromete en este acto aportar la Obligación de Manutención, para su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (1000.00) mensuales asimismo me comprometo aportar para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000.00) y para bono escolares me comprometo a portar el cincuenta por ciento (50%) solicito respetuosamente al tribunal, ordenar apertura cuenta de ahorro a ala madre de mi hijo para hacer los respectivo depósitos, CARMEN ARACELIS SILVA, Acepto el presente convenimiento en los términos expuesto por el padre de mi hijo, igualmente solicito que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al índice inflacionario .” Es todo. Seguidamente los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionada Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es hijo de los ciudadanos JOSE ENRIQUE CONTRERAS NIEVES Y CARMEN ARACELIS SILVA, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 42, de fecha 18 de Enero del año 2001, expedida por el Registro Civil Municipio Páez, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
ASUNTO CP21-V-2004-000032.
AFM/JDB/deivis.-
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