REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Julio de 2013
203º y 154º
Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANA MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ y JUAN DAGOBERTO PÉREZ ABANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 11.244.402 y 11.237.295, en su orden, convinieron en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las Niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abog. MARÍA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensor Público Primero (E), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JUAN DAGOBERTO PÉREZ ABANO, declara que conviene en Aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros ya existente, a nombre de las niñas antes prenombradas, los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, en relación a los aportes extras el padre se compromete para el Bono Escolar: con la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), y para el Bono Decembrino: la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo). En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% cada uno, cuando sea necesario o cuando lo amerite. Seguidamente la ciudadana ANA MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mis hijos e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional.....”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, al Primer (01) día del mes de Julio del año 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5118-13
DM/FM/nicxon.
|