REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 02 de Julio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges, CARMEN YUDIT ORTIZ RANGEL y PAULO TATAIDE SANTAELLA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.938.899 y 13.639.052, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, consigna solicitud requiriendo sea declarado el divorcio conforme al articulo 185-A del código civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombre: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de dieciocho (18) años de edad, y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Catorce (14) años de edad, como se desprende de la partida de nacimiento inserta en los folios 4 y 5 del presente expediente.
En fecha 26 de Junio de 2013, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CARMEN YUDIT ORTIZ RANGEL y PAULO TATAIDE SANTAELLA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.938.899 y 13.639.052, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 10 de Marzo del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del Estado Guarico, según Acta número Veinte cocho (28). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los Hermanos; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será compartida por ambos padres en igualdad de condiciones.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron la custodia del menor quedara a cargo de la madre, este Tribunal lo decide así por presentar acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTO: En cuanto los gasto de manutención como alimentos, vestido, calzados, uniforme y útiles escolare los compartirán ambos padres, además el padre conviene pasarle a sus hijos una Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), en Obligación de Manutención, mas aporte extra por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en del mes de Septiembre y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en el mes de Diciembre, este Tribunal Homologa el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad como esta establecido con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ASI SE DECIDE-.-Cúmplase.-
QUINTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese,
Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (02) días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5107-13
DM/FM/Roberth
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