REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, primero (01) de Julio del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-321-1.046-13

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSA CAROLINA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 20.724.394, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa N° 4, San Fernando de Apure.
DEMANDADO: WILLIAM JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.340, con domicilio en la Av., Los Centauros, bajada por la primera entrada del Barrio Cristo Rey, a mano izquierda, casa sin frizar y con portón de garaje negro, San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIOS: Hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 02 de Mayo del año 2012, presentado por la ciudadana ROSA CAROLINA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 20.724.394, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa N° 4, San Fernando de Apure, representante legal y madre de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, constante de un (01) folio útil, más cinco (05) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano WILLIAM JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.340, con domicilio en la Av., Los Centauros, bajada por la primera entrada del Barrio Cristo Rey, a mano izquierda, casa sin frizar y con portón de garaje negro, San Fernando, Estado Apure, solicitando se Fije el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a los niños de medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aporte extra por un monto en el mes de julio por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y otro aporte de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de diciembre; montos estos que deberán descontarse directamente de la nómina de su lugar de trabajo, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este Despacho, la ciudadana ROSA CAROLINA FLORES. …madre de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …solicitando que se Aumente la Obligación de Manutención, establecida por este Tribunal mediante Convenio Homologado de fecha 18-03-2009, cursa expediente Nº 18.035, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, entre otras cantidades, pero es el caso que dicho ciudadano se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Docente adscrito a la Zona Educativa del estado Guárico, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 16/04/2013 y 15/05/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25/06/2013, que riela al folio 34 al 36 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano WILMER JOSE FLORES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de Convenio homologado del año 2009 entre los ciudadanos ROSA CAROLINA y WILLIAN JOSE FLORES, en el cual se homologó la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) a partir del 15-03-2009, de igual manera el padre se comprometió a proveer a sus hijos de medicinas cuando el caso lo amerite, vestido, bono especial por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y bono de fin de año por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) más aumento anual del 20% y el 15% de las Prestaciones Sociales, el cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con sus hijos sujeto de la presente causa a través de la vía jurisdiccional.- Folios 2 y 3 de los autos - Y así se decide.-

2.- Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento de los hermanos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios 4, 5 y 6 la cual no fueron impugnadas por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupa y el demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano WILLIAM JOSE FLORES, inserta a los folios 10, 11 y 12 de las actuaciones, emanada de la Zona Educativa del Estado Guárico, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como Docente II de Aula, en la CD Francisco Saldivial de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.313,60) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.
Que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según riela en el folio 22 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta a los folios 34 al 36 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.-
El costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Parcialmente Con Lugar, la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en fecha 02-05-2012, en atención al sueldo devengado por el demandado el cual se refleja en la constancia de trabajo inserta a los folios 10 al 12 de la que se evidencia que la parte demandada no posee la suficiente capacidad económica y la Obligación es compartida para fijar la Obligación de Manutención en la suma solicitada se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Junio del presente año, más aporte extra en el mes de Julio de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de Diciembre de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos beneficiarios de la presente causa, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0175-0051-11-0060210200, existente en el Banco Bicentenario, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando los mencionados hermanos lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ROSA CAROLINA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 20.724.394, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa N° 4, San Fernando de Apure, representante legal y madre de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra el ciudadano WILLIAM JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.340, con domicilio en la Av., Los Centauros, bajada por la primera entrada del Barrio Cristo Rey, a mano izquierda, casa sin frizar y con portón de garaje negro, San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Junio del presente año, más aporte extra en el mes de Julio de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de Diciembre de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos beneficiarios de la presente causa, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0175-0051-11-0060210200, existente en el Banco Bicentenario, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la mencionada niña lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-321-1.046-13 MM/FM/miglays.