REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, quince (15) de Julio del año 2013
203º y 154º
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: JJ-328-1.397-13

DEMANDANTE: YOLI BELT GARCIA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.254.260, debidamente asistida por la Abogado Maria Eloina Utrera Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.292.

DEMANDADO: MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.936.421.
BENEFICIARIOS: Hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 12 de Marzo del año 2013, presentado por la ciudadana YOLI BELT GARCIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.260, con domicilio Calle Diana, cruce con Diamante, casa N° 34, San Fernando de Apure, debidamente asistida por la Abogada Maria Eloina Utrera Ramos, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.292, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, más cuatro (4) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del ciudadano MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.936.421, con domicilio en el Vecindario las Palmitas vía Caramacate, calle donde se encuentra la Casilla Policial a cuatro casas, en la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, solicitando se Fije la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenal para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, así como también en el mes de Julio siendo el mes próximo a las vacaciones escolares la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), solicitó se autorice la apertura de cuenta bancaria a nombre de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este despacho, la ciudadana YOLI BELT GARCIA HURTADO. …madre de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.… solicitando que se fije Obligación de Manutención, por cuanto en conversaciones que sostuvo de manera consensuada con el ciudadano MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ, le propuso ayudarla con los niños como si no fuese su responsabilidad, en donde acordaron de muto acuerdo que le iba a pasar a los niños la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales para ambos niños eso fue en el año 2009, el caso que el mencionado ciudadano no ha cumplido con dicha obligación y durante estos cuatro años le ha correspondido como madre llevar acabo esta obligación sola.
Que el accionado fue debidamente Notificado y en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Partidas de Nacimientos certificadas de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), insertas en los folios 3 y 4, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., inserta en los folios 5 y 6 de los autos.

Prueba de la parte demandada:
La parte demandada ciudadano MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ, contestó la demanda y promovió pruebas, las cuales fueron inadmisibles en la etapa de Sustanciación, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en el lapso correspondiente, según consta en el folio 23 de los autos.
Asimismo el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó informe médico en la celebración de Audiencia de Juicio, constante de un (1) folio útil, correspondiente al ciudadano MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba que efectivamente el demandado presenta una enfermedad pero que a su vez no lo exime del cumplimiento de la Obligación de Manutención para con sus hijos, según consta en folio 31 de los autos.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Decidirá en el Dispositivo de este fallo, Declara: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 12 de Marzo del año 2013, y no en la suma solicitada en el libelo de la demanda, en virtud de que el demandado no devenga ingresos fijos que demuestre una constancia de trabajo, por cuanto el demandado demostró tener una incapacidad permanente para realizar actividad laboral, según consta en el folio 31, por lo que esta Juzgadora procede a fijar con carácter definitivo, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) cada una, a partir del mes de Julio del presente año, más aportes extras correspondiente al Bono Escolar a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en el mes de Agosto y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) en el mes de Diciembre correspondiente al Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar por este Tribunal en el Banco Bicentenario, que será movilizada por la madre ciudadana YOLI BELT GARCIA HURTADO.- Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los hermanos beneficiarios de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YOLI BELT GARCIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.260, con domicilio Calle Diana, cruce con Diamante, casa N° 34, San Fernando de Apure, debidamente asistida por la Abogada Maria Eloina Utrera Ramos, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.292, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), contra del ciudadano MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.936.421, con domicilio en el Vecindario las Palmitas vía Caramacate, calle donde se encuentra la Casilla Policial a cuatro casas, en la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) cada una, a partir del mes de Julio del presente año, más aportes extras correspondiente al Bono Escolar a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en el mes de Agosto y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) en el mes de Diciembre correspondiente al Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar por este Tribunal en el Banco Bicentenario, que será movilizada por la madre ciudadana YOLI BELT GARCIA HURTADO.- Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los hermanos beneficiarios de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,


Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
MM/DM/miglays.