REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, dieciséis (16) de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-306-1.360-13.-

SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DAIRANA JOSBEL HERRERA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.769, domiciliada en la Calle Barinas al lado de la casilla policial del Municipio San Fernando, Estado Apure.-

DEMANDADO: RAIBER GABRIEL BOLIVAR BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.684, de este domicilio del San Fernando Estado Apure.

BENEFICIARIOS: Hermano (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) .-

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 15/01/13, presentada por la ciudadana DARIANA JOSBEL HERRERA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.769, domiciliada en la calle Barinas al lado de la casilla policial del Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en representación de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección, constante de tres (03) folios útiles, tres (03) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano RAIBER GABRIEL BOLIVAR BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.684, de este domicilio de San Fernando Estado Apure, solicitando se Fije la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como también aportes extras por el 40% de lo devengado por concepto de vacaciones y utilidades de fin de año cuando lo perciba montos estos que deberán ser descontados de la nomina del padre y depositados en cuenta de ahorros. Igualmente en lo respecta a los gastos médicos y medicinas solicito se le imponga el deber de aportar el 50% cuando se requiera.
La presente demanda fue admitida en fecha 16-01-2013, se acordó Notificación al demandado de autos.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…ciudadana Juez, que desde el momento en que el ciudadano antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona como de mis hijos abandono también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de los mismos, al extremo de no aportar nada para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de los hermanos objeto de la presente acción…
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 12/03/2013 y 23/04/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09/06/2013, que riela al folio 32 al 34 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAIBER GABRIEL BOLIVAR BUSTAMANTE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios por la parte Demandante:
1.- Actas de Nacimientos correspondiente a los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena Prueba y da por comprobada la filiación entre el demandante y los hermanos que nos ocupan, inserta en los Folios 06 y 07.-
2.- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano RAIBER GABRIEL BOLIVAR BUSTAMANTE, inserta al folio 12 emanada por la División de Personal Zona Educativa Apure, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como Docente (NG)/Aula en la LB JOSE CORNELIO MUÑOZ, de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.967,oo) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.

Que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según riela en el folio 14 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 32 al 34 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la Confesión Ficta, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.-

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, Declara: Parcialmente Con Lugar, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 15 de Enero del año 2013, y no en la suma solicitada en el libelo de la demanda, en virtud de que el demandado no posee la suficiente capacidad económica, como lo demuestra en la constancia de trabajo que riela al folio 12 de los autos, por lo que esta Juzgadora procede a fijar con carácter definitivo, la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en la OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) cada una, más los aportes extras en un 20% de la cancelación del Bono Vacacional y de la Bonificación de Fin de año, los cuales serán descontados a partir del mes de julio del año en curso. Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los hermanos beneficiarios de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sumas estas que deben ser retenidas directamente por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por este Tribunal a favor de los hermanos sujetos de la presente causa. Para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600.oo), que cubren (12) mensualidades de Obligaciones futuras, a favor de los hermanos que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DAIRANA JOSBEL HERRERA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.769, domiciliada en la Calle Barinas al lado de la casilla policial del Municipio San Fernando, Estado Apure, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en contra del ciudadano RAIBER GABRIEL BOLIVAR BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.394.684, de este domicilio.-
SEGUNDO: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo la Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en la suma OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) cada una, más los aportes extras en un 20% de la cancelación del Bono Vacacional y de la Bonificación de Fin de año, los cuales serán descontados a partir del presente mes de julio del año en curso, sumas estas que deben ser depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar por este Tribunal en el Banco Bicentenario, que será movilizada por la madre ciudadana DAIRANA JOSBEL HERRERA ORTEGA.- Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los hermanos beneficiarios de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600.oo), que cubren (12) mensualidades de Obligaciones futuras, a favor de los hermanos que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

MM/Miriam.-
Exp. JJ-306-13.-