REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, (02) de Julio del año 2013.-
203º y 154º

ASUNTO: JJ-322-1398-13.-

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: ELIANA ANTONIETA RAMIREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.232, domiciliada en la Urb. El Recreo Sector 02 tercera Transversal casa Nº 90, del Municipio San Fernando debidamente asistida por el Dr. PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647.-
DEMANDADO: FELIX MOISES PONCE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.372, domiciliado en esta ciudad.
NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

ACCION: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

MOTIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ELIANA ANTONIETA RAMIREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.232, debidamente asistida por el Abg. PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito bajo el Nº 7.647, contra el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.975.372, quien reconoció a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual se encuentra fundamentada en los artículos 208, 221, 223 Y 230 del Código Civil, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil Diez (2.010), di a luz a una niña en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a quien decidimos colocar por nombre y apellido (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), pues la nombramos así bajo la creencia y la buena fe de que había sido concebida dentro de una relación no matrimonial que mantuve con el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, en efecto ciudadano Jueza, bajo el contenido de que este ciudadano era en realidad el padre biológico de mi recién nacida hija, acudimos en fecha 28 de Septiembre de Dos mil Diez (2.010); ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento presento a (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), como hija, según consta en la partida de nacimiento, el caso que al pasar los días comencé a notar que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) no guarda ningún parentesco físico con quien hasta entonces su padre, siendo que estas dudas se acrecentaron, lo que nos llevo considerar a la realización de mutuo acuerdo a una prueba hereobiologica como tal efecto hicimos por ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dando como resultado que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no puede ser hija biológica del señor FELIX MOISES PONCE GUEVARA, de acuerdo al resultado de las muestras analizadas, tal y como se encuentra reflejado en el Informe de Filiación Biológica expedido en fecha 28 de Enero del 2013, por el referido Instituto.
En fecha 21/03/13, se admite la presente demanda de acuerda Notificar al ciudadano al demandado de autos, Notificar a la Fiscal Sexto y Publicación de Edicto.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada compareció en su debida oportunidad a dar formal contestación a la demanda, sometiéndose que es cierto que hubo realización de la prueba de ADN, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se determino que el demando no es padre biológico de la niña que nos ocupa, como tampoco menos cierto que ha cumplido con su funciones como padre la ratifico y solicito sea considerado.-
Pruebas documentales de la parte demandante
1.- Partida de Nacimiento de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual se valora como plena prueba y demuestra que efectivamente la niña fue presentada por el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, como su hija entre su persona y la ciudadana ELIANA ANTONIETA RAMIREZ JIMENEZ, filiación que se impugna a través del presente juicio inserta al folio 3.
2.- Copias Fotostáticas de las cedula de identidad de partes demandante y demandado ciudadanos; ELIANA ANTONIETA RAMIREZ JIMENEZ y FELIX MOIESE PONCE GUEVARRA.
3.- Publicación del Edicto publicado en el Diario Regional ABC, inserto en el folio 24 de los autos.-
4.- Prueba de experticia de ADN evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión:
 Hubo exclusión paterna en diez (10) sistemas de ADN entre el señor FELIX MOISES PONCE GUEVARA, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.-
 Por tanto la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no es hija biológica del señor FELIX MOISES PONCE GUEVARA, de acuerdo a los resultados obtenidos de la muestra analizadas. Como puede apreciarse en las tablas expuestas hay EXCLUSION PATRENIDAD Diez (10) sistemas de ADN, inserta a los folios 4 y 5 de los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadana ELIANA ANTONIETA RAMIREZ JIMENEZ, se acogió a la prueba de experticia promovida donde comparecieron en la oportunidad fijada por dicho instituto a la evacuación de dicha prueba, y el demandado ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, se sometió a dicha prueba, así lo hace constar dicho Instituto.-
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE LA NIÑA (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,
Niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:
Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

CODIGO CIVIL:
210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…


CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

En fecha 26/06/2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante ELIANA ANTONIETA RAMIREZ JIMENEZ debidamente asistida por el Dr., en ejercicio PEDRO MANUEL SOLORZANO y el ciudadano demandado FELIX MOISE PONCE GUEVARA, debidamente asistido por su Apoderado de autos Abg. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHÓRQUEZ, donde se incorporaron las pruebas documentales y la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se oyeron las conclusiones de la parte demandante ELIANA ANTONIETA RAMIREZ JIMENEZ, procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación.

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso la accionante Impugna la filiación paterna de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARRA. La accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad del ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARRA, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA no es el padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se observó en los folios 4 y 5 por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de impugnación y a su vez declara que el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, no es el padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto No fue demostrado la filiación biológica paterna entre el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA y la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con concordancia en los artículos 210 del Código Civil y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Carta Magna, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD entre la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, por cuanto fue demostrado la exclusión de la filiación biológica paterna entre el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA y la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ELIANA ANTONIETA RAMIREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.232, domiciliado en la Urb. El Recreo Sector 02 tercera Transversal casa Nº 90, del Municipio San Fernando debidamente asistida por el Dr. PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado Nº 7.647 en contra el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.372, domiciliado en esta ciudad y la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con concordancia en los artículos 210 del Código Civil y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Carta Magna.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena una vez firme la presente sentencia girar orden pertinente al Registro Civil de Nacimientos del Hospital Pablo Acosta Ortiz Según Resolución Nro. 45-45-08 a objeto que se deje sin efecto el acta de nacimiento número (2.201), publicada en Gaceta Municipal Nro. 304 de fecha 07-10-2010, a los efectos de proteger a la niña de su honor y reputación materna, se ordena levantar nueva acta de nacimiento donde conste la presentación materna, debiendo registrarse ambos apellidos maternos, sin mención alguna del presente procedimiento conforme a lo establecido en el parágrafo 4to del Artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda Instar a la madre ciudadana ELIANA ANTONIETA RAMIREZ JIMENEZ, a indicar el posible padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a los fines de guardar y garantizar el derecho de la misma a conocer su verdadero padre biológico velando por le Interés Superior de la niña como el establece el artículo 8, 25 y 27 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA,



La Secretaria,


Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia
Siendo las 10:45 A.M.
La Secretaria,


Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. JJ-322-1-1.398-13 .MM/DM/Mirian.-