REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, (08) de Julio del año 2.013.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ-307-1204-13.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
SANDRA PATRICIA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.131, debidamente asistida por debidamente asistida por la Abg. GRISELIA RAMIREZ, en su condición de Defensor Publico Primero (e) de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.-
DEMANDADO:
NELSON JOSE HERNANDEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-12.585.144 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
ACCION:
DEMANDA POR REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 13-08-12, presentada por la ciudadana SANDRA PATRICIA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.131, debidamente asistida por debidamente asistida por la Abg. GRISELIA RAMIREZ, en su condición de Defensor Publico Primero (e) de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, en su carácter de madre de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ; consistente en una demanda por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ ARVELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.144, domiciliado en el Recreo, sector I, frente a la plaza diagonal a la escuela en esta ciudad, en su carácter de padre de la niña que nos ocupa solicitando se AUMENTE la Obligación de Manutención de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también se aumenten los aportes extras a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) por concepto de Bono Vacacional y de Bonificación de Fin de año para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y decembrinas, así como también que la beneficiaria sea incluida en los beneficios médicos del seguro del Ispame, en virtud de que le corresponde por ser hija del demandado de autos.- La presente demanda fue admitida en fecha 17-09-2.012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “… Que en fecha 22/11/10 se homologo convenio hecho entre mi persona y el ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ ARVELO, antes identificado donde acordamos de mutuo acuerdo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos partes de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, mas MIL BOLIVARES (Bs. 100,oo) por concepto de Bono Escolar, en cuanto a la época decembrina se comprometió a cancelar la cantidad de (SETECIENTOS BOLIVARES (B. 700,oo) en cuanto a los gastos de medicina en un 50% cuando sea necesario…la Obligación de Manutención de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también se aumenten los aportes extras a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) por concepto de Bono Vacacional y de Bonificación de Fin de año para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y decembrinas, así como también que la beneficiaria sea incluida en en los beneficios médicos del seguro del Ispame…”
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna tal como consta en auto 10-12-2012, así como tampoco compareció en fecha 07-01-2.013 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 17 y 18.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZARVELO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
En fecha 01 de Julio del 2013, se celebro la Audiencia de Juicio fijada en fecha 31-05-2.013, dejándose constancia la comparecencia de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderados alguno.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia simple de Acta de Nacimiento de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio 02 de los autos, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación existente entre la adolescente que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 5.-
2.- Constancia de Trabajo emanada de la Zona Educativa del Estado Apure, correspondiente al ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ ARVELO, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 25 y 26.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana: SANDRA PATRICIA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.131, debidamente asistida por debidamente asistida por debidamente asistida por la Abg. GRISELIA RAMIREZ, en su condición de Defensor Publico Primero (e) de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, en consecuencia se fija la Obligación de Manutención a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo ), más aportes extras de la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por bono vacacional y de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) por Bonificación de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida adolescentes en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas. Así mismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos médicos ocasionado por la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), igualmente que la adolescente sea incluida en el seguro del Ipasme y del Seguro Pronto, que le corresponde por ser hija del obligado de auto. Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado de autos y depositas en cuenta de ahorros Nro. 0175-0051-12-0060486772, existente en el Banco Bicentenario a favor de la beneficiaria.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana: SANDRA PATRICIA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.131, debidamente asistida por debidamente asistida por debidamente asistida por la Abg. GRISELIA RAMIREZ, en su condición de Defensor Publico Primero (e) de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, en contra del ciudadano: NELSON JOSE HERNANDEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-12.585.144, en consecuencia se fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de OCHOCIENTOS ( Bs 800,oo ) mensuales, pagaderos en partidas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo ) quincenales.
SEGUNDO: Aportes extras por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) el cual debe ser descontado del Bono Vacacional cuando lo perciba el obligado y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) por Bonificación de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida adolescentes en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas.
TERCERO: Sumas que serán descontada por el organismo empleador del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ ARVELO y depositas en cuenta de ahorros Nro. 0175-0051-12-0060486772, existente en el Banco Bicentenario a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Cúmplase.-
SEGUNDO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP, Nro. JJ-307-1.204.13
MM/DM/sore.-
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