REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE -TSA-0040-13
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 18º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. NERIO BALZA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

-I-
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por el abogado Nerio Darío Balza Molina, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo, instaurada por los ciudadanos Erick Leonardo Guillen, Sergio David Medina Rivas y Rafael José Loggiodice Rosales, en contra del ciudadano Jonatan Elías Castillo Astroza.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden, Acta de Inhibición con anexos de fecha 18-06-2013, del abogado Nerio Balza Molina, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0153-12, nomenclatura de ese Despacho, conforme a lo señalado en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandante abogado Félix Ernesto Montes Osal.

-II-
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El abogado Nerio Balza Molina, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde alega:
“(…) ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el Nº A-0153-12, Nomenclatura de este Despacho Tribunalicio en el Juicio que por Acción Posesoria de Restitución por Despojo que siguen los ciudadanos ERICK LEONARDO GUILLEN, SERGIO DAVID MEDINA RIVAS y RAFAEL JOSE LOGGIODICE ROSALES, representado judicialmente por el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, contra el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, representado judicialmente por el abogado DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, conforme lo señala el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa diligencia realizada por el el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA en la cual sustituye todo los poderes otorgados a el por la parte demandante en el abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL, quedando el mencionado abogado como Apoderado Judicial de la parte demandante. En virtud de lo antes expuesto, existe una causal subjetiva de inhibición que me impide, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde es parte el Abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante es por lo que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad sobrevenida entre el prenombrado Abogado y mi persona…” (Sic)
Se evidencia del Acta de Inhibición, del Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ 18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”,
Manifestando que es clara la enemistad que existe con el abogado Félix Ernesto Montes Osal, por ello, como en el caso que nos ocupa, luego del análisis del acta de inhibición presentada, se desprende que el ánimo del juzgador no le permitirá actuar con imparcialidad, toda vez que la enemistad nacida en el espíritu de la parte actora, puesta de manifiesto por ella, no hay manera de arreglarla que no sea por su propia voluntad y por cuanto en esas circunstancias es casi imposible actuar objetivamente, ya que existen actos que la sustentan como fue la inhibición declarada con lugar por este despacho, de fecha doce (12) de marzo de 2.012, ejercida por el abogado Félix Ernesto Montes Osal. Por las razones antes expuesta, se hace procedente declarar con lugar la inhibición en los términos como ha sido planteada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, propuesta por el abogado Nerio Darío Balza Molina, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo, instaurada por los ciudadanos Erick Leonardo Guillen, Sergio David Medina Rivas y Rafael José Loggiodice Rosales, en contra del ciudadano Jonatan Elías Castillo Astroza, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena al Juez Inhibido, Oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un juez accidental, para que continué conociendo el presente juicio.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Juez Inhibido, para fines legales consiguientes. Líbrese boleta.

-IV-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la presente decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.











EXP-TSA- 0040-13
MAH/RGGG