EXPEDIENTE –T.S.A. 0038-13

DEMANDANTE: ORLANDO JOSE RIVERO

DEMANDADO: LUIS SALAZAR Y YENNY MINERVA SALAZAR

MOTIVO: REIVINDICACION


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Orlando José Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.071.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Neptalí Pinto Salcedo y Meyra Katiuska Pinto P, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.618.054 y 9.875.139, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.308 y 5.316.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Luís Salazar y Yenny Minerva Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.593.761 y 9.871.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Oscar Simón Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la apelación, de fecha 05 de febrero de 2001, interpuesta por el abogado Oscar Simón Espinoza López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el Juicio de Reivindicación (Apelación), interpuesto por el ciudadano Luís Salazar, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29 de enero de 2001.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.001, en el Juicio por Reivindicación, propuesto por el ciudadano Orlando José Rivero, representado por los abogados en ejercicio Neptalí Pinto Salcedo y Meyra Katiuska Pinto, en contra de los ciudadanos Luís Salazar y Jenny Minerva Salazar, debidamente representados por el abogado en ejercicio Oscar Simón Espinoza.
- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios dos (02) al treinta y siete (37), cursa libelo de demanda con anexos, interpuesta por el ciudadano Orlando José Rivero, debidamente asistido de los abogados en ejercicio Neptalí Pinto Salcedo y Meyra Katiuska Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.618.054 y 9.875.139, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.408 y 5.316, solicitando se reivindique el inmueble objeto de la presente acción.
A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y seis (136), cursa sentencia definitiva, dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29 de enero del 2001, donde se dicto lo siguiente:
(…) “Con bases a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RIVERO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.071.585, asistido y luego representado por los Abogados MEIRA Y NEPTALÍ PINTO, contra los ciudadanos YENNY MINERVA SALAZAR y LUÍS SALAZAR, venezolanos, domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure, titular del segundo nombrado, de la Cedula de Identidad Nro. 9.593.761 y CONDENA a estos a devolver inmediatamente y sin plazo alguno al demandante, la parcela Nro. 31 de su propiedad, ubicada en el Asentamiento Campesino Los Algarrobos, Municipio Biruaca, Estado Apure, dentro del los siguientes linderos: NORTE, Carretera Nacional San Fernando-Achaguas; SUR, Fundo La Arenosa; ESTE, parcela del selor ANDRÉS RIVERO; OESTE, Parcelas de MANUEL CASTILLO y RAMÓN ARCILA.
Se condena en Costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en este proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta Decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (…)

A los folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y dos (142), cursa boletas de notificación libradas y debidamente firmadas por las partes y consignadas por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ciento cuarenta y tres (143), cursa diligencia presentada por el abogado Oscar Simón Espinosa López, ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de febrero del 2001, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada de autos, donde apela de la sentencia, dictada en fecha 29 de enero de 2001.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), cursa auto dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Apure, oyendo apelación, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, mediante oficio cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145).
Al folio ciento cuarenta y seis (146), cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, en fecha 09 de febrero de 2001, ordenando dar entrada y abriendo lapso probatorio de conformidad con el articulo 24, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Al folio ciento cuarenta y siete (147), cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, en fecha 28 de febrero del 2001, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando el acto de informes, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148), cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, en fecha 03 de abril del 2001, dejando constancia que venció el acto de informe y dice “vistos”, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149), cursa diligencia presentada por el abogado Neptalí Pinto Salcedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, en fecha 14 de noviembre del 2001, solicitando el abocamiento del juez y la notificación del mismo a las partes.
Al folio ciento cincuenta (150), cursa diligencia presentada por el abogado Neptalí Pinto Salcedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, en fecha 23 de abril del 2002, solicitando se fije fecha para dictar sentencia.
Al folio ciento cincuenta y uno (151), cursa diligencia presentada por el abogado Neptalí Pinto Salcedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, en fecha 05 de noviembre del 2002, solicitando el acatamiento de conformidad con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, para que dicte la sentencia.
Al folio ciento cincuenta y dos (152), cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, de fecha 20 de junio del 2003, acordando oficiar al Instituto Nacional de Tierras Regional del estado Apure, para que informara a ese despacho si el lote de terreno en litigio se puede considerar como un predio rustico o rural, liberándose el oficio Nº 835.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155), cursa oficio Nº ORT-APU: 118, emitido por la oficina Regional de Tierras-Apure, en fecha de 03 de julio del 2003, informando que el predio objeto de litigio se considera predio rustico o rural a los efectos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161), cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, declarando su incompetencia por la materia para conocer la presente causa y ordenado la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde se dicto lo siguiente:
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: se declina la competencia para conocer en el presente juicio de REIVINDICACION, instaurado por ORLANDO JOSE RIVERO contra LUIS SALAZAR y YENNY MINERVA SALAZAR, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se acuerda remitirle el expediente original, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes.

A los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y siete (167), cursa boletas de notificación libradas a la partes intervinientes en el presente juicio, y debidamente firmadas y consignadas por el alguacil del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas.
Al folio ciento sesenta y ocho (168), cursa oficio Nº 930-2003, de fecha 08 de agosto del 2003, dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil, de Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo el expediente Nº 627.
Al folio ciento sesenta y nueve (169), cursa auto de fecha 27 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dándole entrada y fijando informes.
Al folio ciento setenta (170) cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 26 de septiembre del 2003, dejando constancia que se venció el acto de informe y se dice “visto”.
Al folio ciento setenta y uno (171), cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 25 de noviembre del 2003, planteando conflicto de competencia de conformidad con el articulo 70 del código de procedimiento civil y se ordeno remitir los recaudos a la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176) cursa boletas de notificación libradas a la partes intervinientes en el presente juicio, y debidamente firmadas y consignadas por el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio ciento setenta y siete (177), cursa oficio Nº 165-13, de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde remite la presente causa, en virtud de la creación de esta Jurisdicción Agraria.
Al folio ciento setenta y ocho (178), cursa auto de fecha 27, de mayo de 2013, dictado por este despacho, ordenando darle entrada y signándolo con el Exp-TSA-0038-13.
Al folio ciento setenta y nueve (179), cursa auto de abocamiento de fecha 28 de mayo del 2013, dictado por este despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de las partes mediante boletas.
A los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y ocho (188), cursan boletas debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este tribunal.
Al folio ciento ochenta y nueve (189), cursa auto de fecha 26 de junio de 2013, dictado por este Juzgado, ordenando reanudar la causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio ciento noventa (190), cursa auto de corrección de foliatura, dictado por este Juzgado, de fecha 27 de junio de 2013, de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cuatro (194), cursa auto razonado para abrir lapso probatorio a los efectos de promover y evacuar pruebas, dictado por este Juzgado, de fecha 27 de junio del 2013, de conformidad con los artículos 229 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Al folio ciento noventa y cinco (195), cursa auto dictado por este Juzgado Superior, de fecha 17 de Julio del 2013, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando el acto de informes para el tercer día de despacho a la 10:30 a.m.
Al folio ciento noventa y seis (196) cursa acta audiencia de informes, de fecha 19 de julio del presente año, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

-V-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Oscar Simón Espinoza López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.593.761, parte codemandada en la presente causa, contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29 de enero de 2001, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha miércoles diecisiete (17) de julio del presente año 2.013, este Juzgado Superior Agrario, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 19 de julio del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, en la cual, estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. Cursiva de este Tribunal.

Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia supra transcrita, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Así pues, en este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Bajo este contexto, esta juzgadora del análisis a las actas procesales y a las pruebas, que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que, la parte demandada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2001, por el abogado en ejercicio Oscar Simón Espinoza López, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil uno (2.001), por el abogado en ejercicio Oscar Simón Espinoza López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.593.761, parte codemandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha veintinueve (29) de enero de 2.001.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha veintinueve (29) de enero de 2.001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP–T.S.A. 0038-13
MAH/RGGG/pl