EXP-T.S.A. 0036-13
DEMANDANTE: GEORGINA DE JESUS ARMARIO
DEMANDADO: JULIO CASTILLO
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (APELACION)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Georgina de Jesús Armario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Felipe González Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.747.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Julio Avisail Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 237.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626.
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa ,este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la apelación de fecha 25 de octubre de 2001, interpuesta por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (Apelación), ejercida por la ciudadana Georgina de Jesús Armario, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2001.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2001, en virtud, del juicio de QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (Apelación), ejercida por la ciudadana Georgina de Jesús Armario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.161, domiciliada en el Vecindario Buena Vista, Municipio Achaguas del estado Apure, representada en este acto por el abogado Felipe González Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.747, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en contra del ciudadano Julio Avisail Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 237.272, del mismo domicilio, quien por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, solicita QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO de acuerdo a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, sobre una porción de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas, en el vecindario Buena Vista, y consta de una superficie de seis (06) hectáreas propiedad de la Municipalidad, bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional; Sur: Fundo de Carmen Nieves de Martínez; Este: Fundo de José Padilla; Oeste: Fundo de Julio Castillo, donde expuso, lo siguiente:
“(…) Desde hace más de Treinta (30) años he venido ocupando en forma ininterrumpida, de uso exclusivo sin que nadie se haya opuesto a su uso; construí una casa, sembré árboles frutales, construyendo y reparando cercas, abrí picas para construir las cercas perimetrales de mi fundo, corté estantes de madera, haciendo todo en forma pacifica y pública a la vista de todos. Dicho fundo se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas, en el Vecindario Buena Vista y constante de una superficie de Seis (6) hectáreas propiedad de la Municipalidad. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que el día Jueves Seis (6) de Abril del presente año, siendo las 2,30 pm. el ciudadano JULIO CASTILLO me tumbó la cerca del lado Oeste y me despojo de una porción de terreno con una superficie de Dos (2) hectáreas aproximadamente, pertenecientes al fundo ya descrito y el cual tiene los siguientes linderos. NORTE: Carretera Nacional.- SUR: Fundo de Carmen Nieves de Martínez.- ESTE: Fundo de José Padilla.- OESTE: Fundo de Julio Castillo.- Tomando dicha superficie de terreno en una forma arbitraria y violenta, por cuanto me tumbó el alambre de mi propiedad y los estantes que yo hube de enterrar en dicho lindero, destruyendome aproximadamente Sesenta (60.mts) metros de cerca.- Ciudadano juez, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano JULIO CASTILLO, ya identificado, constituye un Despojo a la posesión que vengo ejerciendo en la referida porción de terreno, identificada precedentemente en las condiciones y formas expuestas, es por ello que vengo a interponer, como en efecto interpongo, QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, en contra del ciudadano: JULIO CASTILLO, precedentemente identificado, a fin de que me restituya en la posesión de la porción de terreno, con la celeridad que el caso amerita o de lo contrario a ello sea obligado por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en los artículos 699, 701 y siguientes del Código del Procedimiento Civil. Acompaño marcado “A” Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 14 de Abril del año Dos Mil, donde constan los hechos aquí explicados a fin de que se ordene la inmediata restitución y para cuya ejecución pido se comisione al Juzgado del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial. Estimo esta acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00). Finalmente pido que la presente Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley (…)”.
- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al diez (10), cursa escrito libelar con sus anexos, de fecha 27 de abril de 2000, interpuesta por la ciudadana Georgina de Jesús Armario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.161, representada en este acto por el abogado en ejercicio Felipe González Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.747, solicitando QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO, objeto de la presente acción.
A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y seis (156) cursa Sentencia Definitiva, dictada en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 23 de mayo de 2001, donde declara, lo siguiente:
“(…) Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interdictar por despojo, incoada por la ciudadana GEORGINA DE JESUS ARMARIO, venezolana domiciliada en el Municipio Achaguas, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.161, contra el ciudadano JULIO AVISAIL CASTILLO, venezolano, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.272 y condena a éste a restituirle inmediatamente a aquella, la Posesión que el día seis (06) de Abril de 2000 le despojó de una porción de terreno de aproximadamente dos (02) Hectáreas, ubicada en el Lindero Oeste de la Parcela que le tiene arrendada la Municipalidad de Achaguas, Estado Apure, ubicada en el Vecindario Buena Vista, Municipio Achaguas, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte, Carretera Nacional. Sur, Fundo de Carmen Nieves de Martínez. Este, Fundo de José Padilla. Oeste, Fundo de Julio Castillo. Ofíciese al depositario designado lo conducente. Por haber resultado totalmente vencido, se condena en costas al querellado Julio Avisail Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes esta decisión, como lo ordena el artículo 251 ejusdem (…)”.
A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158), cursan boletas de notificación, de fecha 23 de mayo de 2001, libradas a los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, por el .Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ciento sesenta (160) cursa diligencia, de fecha 22 de octubre de 2001, suscrita por la abogada en ejercicio Iraida Mercedes Herves Lara, titular de la cédula de identidad Nº 5.999.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada.
Al folio ciento sesenta y dos (162), cursa diligencia, de fecha 25 de octubre de 2001, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la abogada en ejercicio Iraida Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada de autos, donde apela de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001.
A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), cursa auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 26 de octubre de 2001, oyendo apelación en un solo efecto, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario Transito de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N°1.234.
Al folio ciento sesenta y cinco (165), cursa auto, de fecha 05 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Región Sur, ordenando dar entrada y abriendo el lapso probatorio.
A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167), cursa diligencia, de fecha 15 de noviembre de 2001, suscrita por la abogada en ejercicio Iraida Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, coapoderada judicial de la parte demandada, donde expuso:
“En horas de despacho el día de hoy quince (15) de Noviembre del 2.001, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio Doctora Iraida M. Herves Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°= V- 5.999.749, inpreabogado 24.700, domiciliada en Achaguas Estado Apure y aquí de tránsito, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano Julio Avisail Castillo, plenamente identificado en autos; a los fines de exponer: “Consigno en 14 folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas, en el presente, a los fines de que surtan sus efectos legales en el presente juicio, y paso a ACLARAR dicho Escrito, mediante la presente diligencia: En lo referente a el CAPITULO I. DE LOS INSTRUMENTOS: Las copias simple consignadas y marcadas con las letras: A-B-C-D-E-F reposan sus originales en el presente expediente, por cuanto fueron promovidos en 1°- Instancia y se encuentran en los folios: del 30-33 al 44 del presente expediente. A los fines de citar a la parte demandante Ciudadana GEORGINA ARMARIO, por cuanto no aparece en autos dirección de esta, sino solo que (Textual) en la demanda “…de este domicilio…”, con domicilio procesal en la Calle Madariaga N°= 2-A, San Fernando de Apure, Estado Apure, pido que esta se realice allí, en la persona de su Apoderado Judicial Dr. Felipe González Ávila, Abogado en ejercicio, quien tiene facultad expresa en el Poder otorgado que cursa en el folio N°= 15, cuando dice “…darse por citado, notificado…”, a los fines de darle celeridad procesal al presente Juicio. (…)”.
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y uno (181), cursa escrito de pruebas con sus anexos, de fecha 15 de noviembre de 2001, presentado por la abogada en ejercicio Iraida Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, coapoderada judicial de la parte demandada.
Al folio ciento ochenta y dos (182), cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 19 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta cuatro (184) y vuelto, cursa boleta de notificación, de fecha 19 de noviembre de 2001, librada a la parte demandante o su apoderado judicial, debidamente consignada por el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos (200) cursa auto y despacho de comisión, de fecha 08 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde declara nulas todas las actuaciones practicadas en fecha 18/01/2002, y repone la causa al estado de celebrar nuevamente las posiciones juradas.
A los folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203), cursa auto, de fecha 22 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oportunidad previamente fijada para las posiciones juradas.
A los folios doscientos once (211) al doscientos trece (213), cursa diligencia, de fecha 25 de abril de 2002, suscrita por la abogada en ejercicio Iraida Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, donde recusó al juez y solicitó copias certificadas de las actuaciones que cursan al expediente, desde el folio 163 al 209 y la diligencia presentada.
Al folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216), cursa auto, fecha 29 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde declaró inadmisible la recusación propuesta por la abogada Iraida Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, coapoderada judicial de la parte demandada, y se condena a la recusante a pagar una multa de dos mil bolívares ( Bs. 2000,00).
A los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintitrés (223), cursa despacho de comisión con sus resultas cumplida, de fecha 06 de mayo de 2002, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 2060/ 186.
Al folio doscientos veinticuatro (224), cursa diligencia, de fecha 17 de mayo de 2002, suscrita por la abogada en ejercicio Iraida Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, donde consigna la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000).
Al folio doscientos veintiséis (226), cursa auto, de fecha 07 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oportunidad fijada para la evacuación de la posiciones juradas de la ciudadana Georgina de Jesús Armario, parte demandante en la presente causa.
A los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y dos (232), cursa diligencia, de fecha 13 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano Julio Avisail Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-11.237.272, en su condición de parte demandada, donde revocó poder Apud-Acta otorgado a los abogados Ikpar Saab Saab y Irraida Herves Lara, y consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando, anotado bajo el Nº 62, Tomo 54 de fecha 27 de noviembre de 2001, a favor de los abogados Cesar Nieves Aguilera y Coromoto de Jesús España.
Al folio doscientos treinta y tres (233), cursa auto, de fecha 14 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se deja constancia que venció el lapso probatorio, fijando el día para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil.
A los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236), cursa escrito de informes, de fecha 19 de julio de 2002, presentado por el abogado Julio Cesar Nieves Castillo Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626, apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio doscientos treinta y siete (237), cursa escrito de informes, de fecha 19 de julio de 2002, presentado por el abogado Felipe Gonzáles Ávila, inscrito en el Inpreabogago bajo el N° 21.747, apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio doscientos treinta y ocho (238), cursa auto, de fecha 22 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que venció el lapso probatorio y declaró abierto el lapso de realizar observaciones a los informes presentados por las partes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio doscientos treinta y nueve (239), cursa escrito de observaciones a los informes, de fecha 5 de agosto de 2002, presentado por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626, apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio doscientos cuarenta (240), cursa auto, de fecha 08 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que venció el acto para que las partes hicieran observaciones a los informes y se dice “Vistos” y declara abierto lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
A los folios doscientos cuarenta y dos (242), al doscientos cuarenta y cuatro (244), cursa auto y oficio, de fecha 16 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordando oficiar al Instituto Nacional de Tierras del estado Apure, para que informara a ese despacho si el lote de terreno en litigio se encuentra dentro de las poligonales fijadas por el Ejecutivo Nacional, librándose oficio Nº 738, en fecha 21/05/2003.
Al folio doscientos cuarenta y cinco (245), cursa oficio Nº ORT-APU: 040, de fecha 02 de junio de 2003, emitido por la Oficina Regional de Tierras- Apure, informando que el predio objeto del litigio se considera predio rustico o rural a los efectos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y uno (251), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 10 de junio de 2003, dictada por del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declarando su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cinco (255) cursan boletas de notificación, libradas a los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, de fecha 10 de julio de 2003, debidamente consignadas por el alguacil del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas.
A los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y siete (257), cursa auto y oficio de remisión de expediente, de fecha 28 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, donde remite al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del estado Apure, mediante oficio N°1027.
Al folio doscientos cincuenta y ocho (258), cursa auto, de fecha 22 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dándole entrada al expediente.
Al folio doscientos cincuenta y nueve (259), cursa auto, de fecha 23 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, planteando conflicto negativo de competencia y ordenando remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y dos (262), cursan boletas de notificación, de fecha 23 de marzo de 2004, libradas a los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio.
Al folio doscientos sesenta y tres (263), cursa oficio Nº 163-13, de fecha 22 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitiendo a este Juzgado Superior Agrario, expediente contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (Apelación), en virtud, que el mismo corresponde a la materia agraria.
Al folio doscientos sesenta y cuatro (264), cursa auto de entrada, de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por este Juzgado, registrándose e inventariándose con la nomenclatura de este Tribunal, con el Nº T.S.A-0036-13.
Al folio doscientos sesenta y cinco (265), cursa auto de abocamiento, de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por este despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de las partes mediante boletas.
A los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y uno (271), cursan boletas de notificación, libradas a los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente consignadas por el alguacil de este Juzgado Superior Agrario.
Al folio doscientos setenta y dos (272), cursa auto de vencimiento del lapso de abocamiento, de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por este despacho, ordenando reanular la causa el estado procesal en el que se encuentra.
A los doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y seis (276), cursa auto, cursa auto razonado para abrir lapso probatorio a los efectos de promover y evacuar pruebas, dictado por este Juzgado, de fecha 03 de julio de 2013, donde se ordena abrir el lapso de ochos (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, de conformidad con los artículos 155 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos setenta y siete (277), cursa auto dictado por este Juzgado Superior, de fecha 22 de Julio del 2013, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando el acto de informes para el tercer día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
Al folio doscientos setenta y ocho (278) cursa acta de audiencia de informes, de fecha 25 de julio del presente año, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso de promoción de pruebas, abierto por el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la parte demandante no promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, abierto por el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la abogada Iraida Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, coapoderada judicial de la parte demandada consigno escrito, donde señaló:
Promovió copia simple consignadas y marcadas con las letras: A - B - C - D - E - F, reposan sus originales en el presente expediente, por cuanto fueron promovidas en 1°- Instancia, y se encuentran en los folios del 30 al 44 del presente expediente.
Promovió posesiones juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código del Procedimiento Civil, de los ciudadanos Georgina de Jesús Armario y Julio Avisail Castillo
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada en ejercicio Iradida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Julio Avisail Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 237.272, parte demandada en la presente causa, contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2001, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha lunes veintidós (22) de julio del presente año 2.013, este Juzgado Superior Agrario, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 25 de julio del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, en la cual, estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. Cursiva de este Tribunal.
Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia supra transcrita, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Así pues, en este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Bajo este contexto, esta juzgadora del análisis a las actas procesales y a las pruebas, que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que, la parte demandada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 25 de octubre de 2001, por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 25 de octubre del año dos mil uno (2.001), por la abogada en ejercicio Iraida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Julio Avisail Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 237.272, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2001.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure
TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las diez en punto de la mañana (10:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP–T.S.A. 0036-13
MAH/RGGG/yv
|