REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2.013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000004
ASUNTO : CJ31-S-2010-000004

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAÍN.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ASHLY YAILETH LUCENA DONADO.
ACUSADO: JORGE LUÍS COLMENAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.053, nacido en fecha 14-04-1974, Hijo de: Bárbara Pérez y Juan Emilio Colmenarez, estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en el Barrio “Las Marías”, calle “Negra Hipólita”, casa Nº 09, de la ciudad San Fernando del estado Apure. Numero telefónico: 0412-4881509



ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO


En el día de hoy, 11 de Julio de 2013, siendo las 03:55 horas de la tarde, previo lapso de espera para la realización del presente Juicio Oral, en la Causa N° CJ31-S-2010-000004, seguida en contra del acusado JORGE LUÍS COLMENAREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ASHLY YAILETH LUCENA DONADO. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA, la presencia de los llamados a comparecer; informando está que se encuentra presente: EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GÓMEZ; LA DEFENSA PÚBLICA DRA. ROCÍO MUNDARAIN; Y EL ACUSADO JORGE LUÍS COLMENAREZ PÉREZ, previo traslado desde el Internado Judicial, sitio donde se encuentra recluido. Se hace constar la ausencia de la victima: ASHLY YAILETH LUCENA DONADO, la cual quedó debidamente citada en la Audiencia de Continuación de Juicio de fecha 03-07-2.013, para la realización del presente acto, tal como se evidencia en el folio Nº 321 del presente asunto penal. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado advirtiendo que las veces que quiera puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, y que se presume su inocencia hasta tanto recaiga sobre el mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme. Se deja constancia que la ciudadana jueza realizó el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Este Tribunal llama a los expertos AGENTE MIGUEL MONTAÑA, AGENTE WILLIAMS RODRÍGUEZ. NO ESTÁN. Se hace constar que riela en el folio 327 resulta del Mandato de Conducción de fecha 03 de Julio de 2013, signado con el Nº 1JTVCM-168-13, el cual fue recibido en fecha 09-07-2013, no recibiendo respuesta alguna por parte del Comisario Félix González, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Fernando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público la cual expone: Esta representación fiscal en vista que ha sido imposible el paradero de los funcionarios Agente Miguel Montaña, Agente Williams Rodríguez, va a desistir del testimonio de los mismos. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: La defensa no tiene objeción a la solicitud del Ministerio Público.” Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y realiza las siguientes consideraciones: Una vez oído lo dicho por el Ministerio Público en relación a desistir de los testimonios de los agentes Miguel Montaña y Williams Rodríguez y lo manifestado por la defensa, este tribunal declara prescindir de los testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez evacuada todas las pruebas en esta causa, se declara concluida esta fase, para entrar a dar apertura al acto de conclusiones, teniendo la palabra la representante del Ministerio Público. Quien expone: Esta representación fiscal Ha demostrada la responsabilidad del ciudadano por la comisión de los delitos de Acoso U Hostigamiento Y Amenaza, toda vez que el Ministerio Público comprobó que fueron contestes los testigos promovidos, para la participación de los hechos enunciados por el mismo, la participación y comisión de los actos de Acoso U Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es de destacar que el mismo, manifestó que se encontraba en el lugar y tuvo palabras obscenas para con la victima, por lo que se configura el Acoso U Hostigamiento, porque así lo participo la victima y la testigo. Además que fue objeto de amenazas por medio de un machete lo cual fue manifestado por la victima y por la testigo, por lo que se solicita que se haga justicia en nombre del Estado Venezolano y las Victimas y se declare la responsabilidad penal y por consiguiente se dicte sentencia condenatoria por los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, en contra el ciudadano JORGE LUÍS COLMENAREZ PÉREZ. Es todo. CONCLUYE LA DEFENSA PÚBLICA: Una vez concluida este juicio ha señalado el representante fiscal que se ha demostrado la comisión de los delitos por medio de los 2 únicos testigos que fueron la victima y la hermana. Y dice el Ministerio Público, que fueron contestes cosa que no es así, pues la victima señala que fue amenazada más la testigo, dijo que nunca fue amenazada. Y hace alusión de un arma blanca, y nunca se probó la existencia del arma blanca, ya no existe un registro de cadena de custodia y no hay ni si quiera un acta donde se deje constancia que evidencie la existencia dicho instrumento. Señala el Ministerio Público que se demostró la amenaza por medio de la mala palabra. Pero establece el artículo 41 de la Ley que la amenaza que es un daño grave a la integridad física, psicológica, patrimonial o laboral y se evidencian en todas las declaraciones que había una reja de por medio, e inclusive se señala en algún momento del juicio que la reja estaba abierta, y más a nuestro favor que si mi defendido hubiese querido hacerle algo lo pudo hacer y no lo hizo. Igual se señala la presunta comisión del delito de Acoso u hostigamiento, y establece el articulo 40 lo siguiente. Cita el artículo. Y define el artículo 15 de la ley lo siguiente (Se deja constancia que hace lectura del artículo). Considera la defensa para que se configure este delito se debió realizar un examen psicológico que demostrara la presunta afectación, algo que no se hizo. Dice la victima que no vive en esa casa desde noviembre, más sin embargo, la testigo dijo que no vivía desde hace 3 años y las palabras que el decía eran vete de mi casa, vete de mi casa. Y la palabra que en alguna oportunidad dijo fue solo en esa situación; fueron contestes la victima y testigo con ese dicho. Considera la defensa que en razón de lo dicho por los testigos, que mi defendido no fue participe ni tiene responsabilidad, por lo que solicita que se dicte una sentencia absolutoria, todas vez que no se demostró la comisión de delito alguno y los mismos no se configuran en ningún tipo penal por la conducta desplegada: Es todo Acto seguido la ciudadana jueza da por concluida las conclusiones, y ejercido por las partes, SE ABRE EL LAPSO PARA LAS REPLICA. Habla la Fiscalía: “No haré uso del derecho a replica” Se da por concluido el lapso de la replica y SE ABRE EL LAPSO DE CONTRA REPLICA. Habla la Defensa Pública: “No haré uso del derecho a replica” Es todo. SE LE DE LA PALABRA AL ACUSADO: “Nada que agregar por parte del imputado.” Siendo las cuatro y trece 04:13 horas de la tarde del día 11 de Julio de 2.013 se dicta la dispositiva de ley.


D I S P O S I T I V A.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano JORGE LUÍS COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.053, con fecha de nacimiento 14-04-1974, hijo de Bárbara Pérez y Juan Emilio Colmenares, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en el Barrio “Las María” Calle Negra Hipólita, Casa Nº 09, con numero Telefónico 0412-4881509, Municipio San Fernando Estado Apure, de la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ASHLY YAILETH LUCENA DONADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 20.184.399, soltera, de 22 años de edad, Estudiante y con residencia en el Barrio “Las María” Calle Negra Hipólita, Casa Nº 09, Municipio San Fernando Estado Apure, por cuanto que este Tribunal considera en relación a la valoración de las escasas pruebas ofertadas por el Ministerios Público, que no se demostró la ejecución de la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que con el testimonio de la victima y la de la única testigo, por ser esta testigo presencial y directa de los hechos objeto de esta causa, estos no constituyeron un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción a esta Juzgadora como elementos aptos para destruir la presunción IURIS TANTUM de inocencia, por no cumplir esta con la minima actividad probatoria y al no cumplir el testimonio de la victima con los elementos o requisitos para su valoración como son: 1-ausencia de incredibilidad subjetiva. 2- verosimilitud. 3- persistencia en la incriminación. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49 del texto Constitucional, que exige que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio in dubio Pro-reo, es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma mas favorable para el mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del mas alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera que a lo largo del debate, se evacuaron las escasas he insuficientes pruebas presentadas por la Vindicta Publica y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y debido a la aplicación del principio procesal in dubio Pro-reo, el cual señale, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedo demostrado durante el debate a través del único medio probatorio, que este no fueron suficientemente contundente, en consecuencia la decisión que en justo Derecho debe dictar este Tribunal es declarar INOCENTE al acusado anteriormente señalado. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: Que esta Sentenciadora es del criterio y se apega a la Jurisprudencia de la sentencia Nº 312, de fecha 14-03-2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio in dubio Pro reo, al considerar que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho, ya que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener necesariamente la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el Juez o Jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará, es necesario que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable del caso en particular y que este sea determinante en la decisión. Es menester destacar que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal, por lo tanto, esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Por ello, en el presente caso, cabe la aseveración de que el Fiscal del Ministerio Público no logro destruir el principio de inocencia del acusado de auto, al no existir pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado JORGE LUÍS COLMENAREZ PÉREZ, razón por la cual, esta Sentenciadora ante la duda decide favorecer al ciudadano acusado. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia. Quedando las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Organizo Procesal Penal. SEXTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la ley up supra, acuerda imponer con carácter obligatorio al ciudadano JORGE LUÍS COLMENAREZ PÉREZ, a los fines de que asista al Equipo Multidisciplinario para que reciba una charla general sobre la violencia contra las mujeres, el día Jueves 18 de Julio de 2013 a partir de las 02:00 horas de la tarde a las 04:00 horas de la tarde. Líbrese los Oficios al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece 2.013. Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación. Quedan citados y notificados los presentes. Notifíquese a las partes ausentes. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
Continúan las firmas…





FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. RAFAEL GÓMEZ DUARTE

EL ACUSADO

JORGE LUÍS COLMENAREZ PÉREZ

DEFENSA PÚBLICA

DRA. ROCÍO MUNDARAIN
EL ALGUACIL


KERVIN TERAN


YOSNER ROSALES



EL SECRETARIO

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
CJ31-S-2010-000004
LLRE/Jrm.-