REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2.013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000009
ASUNTO : CJ31-S-2010-000009

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GÓMEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VÍCTIMAS: ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; JAVIER QUINTO y la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y JAVIER QUINTO.
IMPUTADO: DEILIS TOMAS HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.145.151, nacido en fecha 29-05-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector “La Defensa”, callejón Inos, casa Nº 57, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Nº de Teléfono: 0247-3424284. Y en el Sector Las Claritas, Kilómetro 88 Estado Bolívar.


En el día de hoy, 22 de Julio de 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde, previo lapso de espera de seis (06) horas y diecisiete (17) minutos, toda vez que el acusado de autos no había hecho acto de presencia, a la sede de este Tribunal para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CJ31-S-2010-000009, seguida en contra del acusado DEILIS TOMAS HERRERA, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIDA MIRELA OCHOA PEÑA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER QUINTO. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA, la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentran presentes el acusado de auto, ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA; REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. RAFAEL GÓMEZ; DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSÉ RUÍZ, más no así las victimas Alida Ochoa, y Niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Javier Quinto. Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza, la cual expone: “Vista que riela a los folios 270 y 271 Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2.013 por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, y que las victimas no estuvieron presentes a pesar de haber sido citadas legalmente, dejándose constancia en actas, que de las boletas de citación se infiere que fueron practicadas en su debida oportunidad. De igual manera, este tribunal deja constancia que riela a los folios 318 al 319 el diferimiento que se hiciera de la presente causa donde se dejo constancia que las victimas no estuvieron presentes aún estando debidamente citadas, tal como se evidencia al folio 307 y vuelto del mismo donde consta que el 1 de julio de 2.013 compareció ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Alguacil Marcos Cordero en donde dejo constancia que practicó al ciudadano Javier Quinto, en su condición de victima y dicha boleta dejándola con Alida Ochoa quien se encuentra como victima en la presente causa. Consta a los folios 317 la citación que se le hiciere a la victima Alida Mirella Ochoa Peña que la misma fue practica en fecha 18-07-2013 siendo recibida a las 2:21 horas de la tarde, e igualmente consta al folio 328 la citación de la victima Javier Quinto quien fue recibida por su esposa Alida Ochoa, donde se infiere que la victima fue citada y en nombre de su menor hija del cual (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo así este Tribunal procede a la celebración de la audiencia oral y pública y en vista de la ausencia de las victimas, y de conformidad artículo 111 numeral 15, a los efectos que se encuentra presente el representante del Ministerio Público en vista de que el contenido de la norma establece que es la persona de velar por los intereses de la victima y en consecuencia ejercer su representación, delegándole este tribunal tal función, en caso de inasistencia de la misma a este juicio y así poder respetar el derecho que le asiste a estas. Entendiendo quien aquí decide que las victimas se encuentran contumaces, vale decir, se niegan a comparecer a la realización de la presente causa. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar al representante de la victimas, siendo en este caso el Fiscal Ministerio Público si desea que el juicio se haga en público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que sea: “Público”, se deja constancia de la respuesta. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de juicio oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. De igual forma le informa al acusado que se presume inocente hasta tanto no se compruebe su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee, siempre y cuando no este dando su declaración. La ciudadana jueza da inicio al debate oral y público. Acto seguido se le concedió el derecho al ciudadano fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIDA MIRELA OCHOA PEÑA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER QUINTO, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, acatando la calificación mantenida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, como lo son VIOLENCIA FÍSICA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIDA MIRELA OCHOA PEÑA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER QUINTO, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra al ciudadano defensor, quien expone: “En conversación con mi defendido y de conformidad al 375 Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la admisión de los hechos antes de que se apertura el juicio y acogernos a lo que establece el artículo 43 ejusdem y una vez exprese mi defendido la admisión de los hechos, sean impuesta por esta juzgadora las condiciones a que tenga lugar, y señalando su arrepentimiento, solicitando la suspensión condicional del proceso tal como lo dije anteriormente.” Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra al acusado. Se le informa que puede abstenerse de declarar si así lo desea, y de declarar lo hará sin juramento. Acto seguido el acusado expone: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, y le pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien representa a los ciudadanos ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; JAVIER QUINTO y la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y JAVIER QUINTO.”. Es todo. En consecuencia se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expone: “En ejercicio de la representación de la víctima en el presente proceso penal, estoy de acuerdo con el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, acepto las disculpas.” Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: oído como ha sido a cada una de las partes, este Tribunal para dictar su decisión suspende el presente acto, acordando dictar la dispositiva en quince (15) minutos. Quedan todas las partes presentes notificadas de esta decisión. Siendo las 03:45 horas de la tarde se retira el Tribunal. Siendo las 04:00 horas de la tarde se constituye el Tribunal a los fines de dictar la decisión respectiva, estando presente el Defensor Público Dr. JOSÉ GREGORIO RUIZ, el Acusado DEILIS TOMAS HERRERA, así como el Fiscal Noveno del Ministerio Público RAFAEL GÓMEZ, la cual se realiza en los siguientes términos:




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, DEILIS TOMAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.145.151, estado civil soltero, nacido en fecha 29-05-1988, de 24 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, Obrero, Residenciado en el sector “La Defensa”, callejón I.N.O.S., casa Nº 57, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, hijo de ELIZABETH HERRERA Teléfono: 0247-3424284. Y sector las Claritas, Kilómetro 88 Estado Bolívar. de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana, ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 21-10-1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.200.817 y con Residencia en el Callejón el I.N.O.S., Sector “La Defensa”, casa Nº 114, Municipio San Fernando Estado Apure; EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. 13.937.494, de 39 años de edad y con domicilio en el Callejón el I.N.O.S., Sector “La Defensa”, casa Nº 114, Municipio San Fernando Estado Apure y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial que rige la presente materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. para una pena máxima a imponer de veinticuatro (24) meses de prisión, vale decir DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve que lo hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso ya que en su limite máximo no excede de los 8 años; EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para una pena máxima a imponer de veinticuatro (24) meses de prisión, vale decir DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Haciendo la salvedad éste Tribunal, que no existen quantum de pena aplicable especificas en el contenido de la agravante 217, imputado al acusado de auto en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tanto se le aplicara la contenida en el articulo 42, de la Ley que rige la materia, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve que lo hace procedente a la alternativa a la prosecución del proceso, ya que en su limite máximo no excede de los 8 años que establece como requisito la norma antes descrita; y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER QUINTO, el cual prevé una pena máxima a imponer de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión, vale decir QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve que lo hace procedente a la alternativa de la prosecución del proceso contenida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su limite máximo no excede de los 8 años que establece como requisito la norma antes descrita. TERCERO. Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal Ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificado en esta sala, por ser ellas lícitas, legales, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, DEILIS TOMAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.145.151, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTICULO 375, del Código Orgánico Procesal Pena, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: Sector “La Defensa”, callejón Inos, casa Nº 57, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta designe. Con la finalidad de corregir su conducta, y evitar que vuelva a reincidir en la misma, en dos oportunidades, todo conforme al contenido del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones cada 3 meses, por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido. QUINTO: Igualmente se acuerda que el acusado no podrá ofender a ningún miembro de la familia de la víctima. Se Otorgando Medidas de Protección a las victimas. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Durante la suspensión del Proceso, recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto a los articulo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Supletoriedad y Complementariedad de la norma contenida en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día 22 de Julio del año 2.014, a las 9:00 de la mañana todo de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal, como fuere a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de San Fernando Estado Apure y al Equipo Interdisciplinario anexos a éstos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Líbrense oficio a las victimas. San Fernando Estado Apure, 22 de Julio de 2013.Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
Continúan firmas…
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. RAFAEL GÓMEZ

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ


EL ACUSADO

DELIS TOMAS HERRERA

ALGUACIL DE SALA

JULIO ORTA

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
CJ31-S-2010-000009
LLRE/JRM