REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 18 de Julio del año 2.013.-
203º y 154º
Asunto: JMS-II-305-13.-
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha 17-07-2.013 siendo las 11:00 am, se realizó la audiencia Única de Reconciliación, estando presente la parte demandante debidamente asistida de Abogado, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, en consecuencia, éste Tribunal acuerda dar por concluida dicha Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día trece (13) de Agosto del 2.013 a las 10:30 am, a fin de que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, entendiéndose que del lapso mencionado los primeros diez (10) días hábiles son para la Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas de la parte demandada y promoción de pruebas de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 Ejusdem.- De igual manera, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandante en la Audiencia de Reconciliación con relación a la Obligación de Manutención, aportes extras y Régimen de Convivencia familiar, tal como se evidencia al folio 19, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda abrir cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto en copia certificada y en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO:
PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención que debe cumplir el padre ESTEBAN JOSE DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.151.954 a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada aporte; sumas estas que deben ser entregadas directamente por el padre a la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO en su carácter de madre del niño que nos ocupa.-
SEGUNDO: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar para el padre ciudadano ESTEBAN JOSE DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.151.954 a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como fue solicitado por el padre en el libelo de demanda, en el capitulo II, ordinal 4.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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