REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Julio del año 2.013
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.624.404 y V-11.762.012, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN ANGELINA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.334, en fecha 18/07/2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprenden de la Acta de Nacimiento insertas al folio N° 05 Y 06 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.624.404 y V-11.762.012, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído e1 día 15 de Octubre del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta Numero Cincuenta y Nueve (59). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la custodia de los hermanos antes referidos será ejercida por la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de visitas Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a los adolescentes en hogar donde están habitando con su madre, pudiendo la madre trasladar a sus hijos a la casa de habitación del padre o a la casa de habitación de sus abuelos paternos, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que los adolescentes así lo requieran, pudiendo salir de paseo con su padre, con el entendido de que en atención a lo que establecen los artículos 385, 388, y 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que los adolescentes deben realizar en pro de su salud y su educación. En Cuanto a las Vacaciones escolares y de navidad las mismas serán compartidas por igual tiempo con cada uno de los padres. De Igual manera, en caso de que alguno de los padres quiera viajar con los adolescentes se atenderá a lo establecido en los artículos 391, y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); el padre conviene en cancelar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, para cada adolescente, que el padre entregará los Primero Cinco (5) de cada mes personalmente en efectivo a su madre, quien emitirá un recibo de cumplimiento, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, Vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicina y deporte requeridos por los adolescentes, mas aportes extras por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), los cuales serán entregados en los meses Septiembre que serán utilizados para la compara de Uniformes y Útiles escolares, en Diciembre como bonificación de fin de año. La suma antes descrita se encuentra sujeta a revisión y ajuste anual de acuerdo a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON ANTONIO RIVAS L.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTÍNEZ
Exp. JMSS-2-756-13/RARL/DM/lesvie.-
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