REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 29 de Julio del año 2.013.-
203º y 154º

ASUNTO: JMSS-II-763-13.-

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento suscrita y presentada por los ciudadanos RONNY MICHEL BURGOS GARCIA y CATTY CAROLINA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.539.533 y V-18.544.013 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ELIO JOSE VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.755, que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos RONNY MICHEL BURGOS GARCIA y CATTY CAROLINA REQUENA.- Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana CATTY CAROLINA REQUENA.-
SEGUNDO: La Patria Potestad de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará por tal concepto la suma de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,oo) mensuales, mas un (01) bono especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y un (01) bono decembrino por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), sumas estas que serán depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0175-0090-29-0061615501 existente en el Banco Bicentenario.-
CUARTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido en los términos acordados por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, veintinueve (29) de Julio del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria


Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.-
La Secretaria


Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/homer.-