REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 31 de Julio del año 2.013
203º y 154º

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de Un (01) folio útil y cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos JOSE ORLANDO URBINA GRANADOS y YUNIRET BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.098.344 y 17.607.502, en su orden, ambos de este domicilio, padres biológicos de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.954. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: Con respecto a la Custodia de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana YUNIRET BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención del padre ciudadano JOSE ORLANDO URBINA GRANADOS, se obliga a cumplir la misma por un monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.350,oo), mas la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) para consulta pediátrica; así como también las asignaciones especiales de fin de año y temporada de Vacaciones, fijando para estos Aportes especiales la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo). Para controlar la Obligación de Manutención esta será acordada en cuaderno por separado el cual se ordena abrir en esta misma fecha, con copia del presente auto.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JOSE ORLANDO URBINA GRANADOS y YUNIRET BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.098.344 y 17.607.502, en su orden.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando (31) de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Prov.,

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS L.
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS-2-784-13/RAR/DM/lesvie.-