REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 31 de Julio del año 2013.-
203º y 154º
Asunto: JMSS2-767-13
Por recibido.- Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.- Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de (01) folio útil, mas anexos, presentados por los ciudadanos: JOSE WILLIAMS BLANCO BRAVO e IVANNY DANIELA RONDON PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.569.712 y V-21.145.102 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.235, quienes procrearon en su unión matrimonial (01) hijo de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.- Se suprime la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria por ser inoficiosa.- Cúmplase.- Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA: Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges JOSE WILLIAMS BLANCO BRAVO e IVANNY DANIELA RONDON PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.569.712 y V-21.145.102, respectivamente, en fecha 25-07-13, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon (01) hijo de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, tal como se desprende en la partida de Nacimiento inserta en el folio 4 del presente expediente.
En esta misma fecha se admitió la presente solicitud de Divorcio 185 “A”.
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE WILLIAMS BLANCO BRAVO e IVANNY DANIELA RONDON PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.569.712 y V-21.145.102, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, según Acta N° 101 de fecha 16-12-2005. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 años de edad, acordar la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza compartida. La Custodia será a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,oo) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta de ahorros Nro. 01750275110071555362, existente en el Banco Bicentenario a nombre de IVANNY DANIELA RONDON PALACIO, aportes extras en el mes de Julio correspondiente al inicio de las clases en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (31) días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:27 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-767-13
RR/DM/homer.-
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