REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de Julio de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2403-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 3-12-2012 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, contra la decisión mediante la cual el 26-11-2012, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó el Defensor JACKSON CHOMPRE LAMUÑO:
“… En fecha 26 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado (sic)… promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde (sic), con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS CULPOSAS…
El Ministerio Fiscal (sic) solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256.9º (sic) en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y así fue acordado por el Tribunal, sin que los extremos del artículo 250 se encuentren llenos, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no acredito (sic) la existencia de los fundados elementos de convicción a que alude el precitado artículo… para determinar que una persona ha sufrido lesiones, producto de un accidente de tránsito, es necesario que conste en las actuaciones informe medico (sic) que así lo indique; sino, no tenemos el elemento de convicción idóneo para endilgarle al investigado la comisión del delito imputado…” (folios 27 y 28 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… el defensor técnico (sic) indica hechos que en nada se relacionan con el caso que nos ocupa y que se refieren a la medida judicial preventiva de privación de libertad, pues, según su decir, fue dictada con prescindencia de la observancia de los requisitos concurrentes del artículo 250 del COPP (sic), ya que no existen suficientes elementos de convicción en su contra…
… Tal recurso es infundado, debido a que en el texto contentivo de la sentencia (sic) del a quo, decretó medida judicial preventiva de privación de libertad, por cuanto los hechos que se le imputaron al ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, y la naturaleza del ilícito penal que nos ocupa no amerita tal medida, como lo son las lesiones culposas (sic)… Por el contrario, el Ministerio Público solicitó la medida que consideró menos gravosa para el imputado, como es la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que en realidad se deviene en una libertad sin restricciones de hecho; mas sin embargo, por lo incipiente de la actuaciones y por tratarse de un delito cuya identidad definitiva depende del resultado de un reconocimiento medico (sic) legal, practicado por un experto profesional ad hoc (sic), y a su vez, es el tiempo de curación y/o incapacidad arrojado en este dictamen pericial, el que va a indicar si el delito es de orden público o de instancia de parte agraviada, mal podría el Ministerio Público, solicitar una medida de presentaciones periódicas y mucho menos una medida de privación de libertad, razón por la cual no puede aducir la defensa que se le vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa… ” (folios 33 y 34 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“… estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados (sic) en este acto como Lesiones Personales Genéricas Culposas… Que si bien es cierto no consta en actas el reconocimiento medico (sic) legal a los efectos de poder calificar las lesiones, no es menos cierto que consta en actas, al folio nueve (09) los datos de la victima (sic) Jenny Ramos Pacheco, tomados por el funcionario actuante, quien refiere que la misma fue llevada al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando. (sic) Estado Apure, siendo asistida por el Dr. Víctor González… determinando como diagnostico (sic) de las lesiones traumatismo craneoencefálico; evidenciadote (sic) igualmente que fue ordena (sic) la medicatura forense a la misma. Información esta (sic) que consta igualmente en el acta policial de fecha 26-11-2012, signada por (sic) el Nº 182-12, por lo que ante la ausencia de tal medicatura forense (sic), resulta ajustado a derecho tener el delito ya mencionado como tipo penal precalificado al ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, en virtud de lo señalado por el funcionario actuante, por lo que se admite la misma...
… Solicita el Ministerio Público Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, de las establecidas en el articulo (sic) 256 ordinal 9º con (sic) 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en una caución juratoria, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible culposo, donde se evidencia la ausencia de dolo, que merece pena privativa de libertad de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, y cuya acción Penal no se encuentre (sic) evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…” (folios 22 y 23 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegó el Recurrente que no se configuró en el presente asunto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: “… para determinar que una persona ha sufrido lesiones, producto de un accidente de tránsito, es necesario que conste en las actuaciones informe medico (sic) que así lo indique; sino, no tenemos el elemento de convicción idóneo para endilgarle al investigado la comisión del delito imputado…” (folio 27 del presente cuaderno de incidencia).
Se lee del auto impugnado: “… estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados (sic) en este acto como Lesiones Personales Genéricas Culposas… Que si bien es cierto no consta en actas el reconocimiento medico (sic) legal a los efectos de poder calificar las lesiones, no es menos cierto que consta en actas, al folio nueve (09) los datos de la victima (sic) Jenny Ramos Pacheco, tomados por el funcionario actuante, quien refiere que la misma fue llevada al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando. (sic) Estado Apure, siendo asistida por el Dr. Víctor González… determinando como diagnostico (sic) de las lesiones traumatismo craneoencefálico; evidenciadote (sic) igualmente que fue ordena (sic) la medicatura forense a la misma. Información esta (sic) que consta igualmente en el acta policial de fecha 26-11-2012, signada por (sic) el Nº 182-12, por lo que ante la ausencia de tal medicatura forense (sic), resulta ajustado a derecho tener el delito ya mencionado como tipo penal precalificado al ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, en virtud de lo señalado por el funcionario actuante, por lo que se admite la misma...” (folios 22 y 23 del presente cuaderno de incidencia).
Reconoció el A-quo al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad en perjuicio del imputado, no tener a la vista el reconocimiento médico legal ordenado por la Ley para determinar el tipo de lesiones sufrida por la víctima, más tal circunstancia la salvó expresando que sí tuvo frente a él el reporte de la Direccion Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terreste de la Policía Nacional Bolivariana, en el que quedó constancia, según lo verificó la Corte, de la solicitud de certificación médica, de ella, así como de su traslado el 25-11-2012 al Hospital “PABLO ACOSTA ORTIZ” de la Ciudad de San Fernando de Apure, para ser examinada por el médico VICTOR GONZALEZ, quien informó a los funcionarios actuantes sobre el diagnóstico que se hizo a la misma, de traumatismo craneoencefálico (folio 9 del presente cuaderno de incidencia), datos que resaltó, también constaban en el acta policial cursante de los folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencia.
La ausencia en autos, para el momento que se decretó la medida de coerción, del resultado del reconocimiento médico legal de YENNY KEISY RAMOS PACHECO, no desvirtúa por sí sola la presunción razonable de participación de MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA en el hecho punible que le fue atribuido, toda vez que el fumus comissi delicti, como bien lo justificó el juez de control, también se daba por configurado con las actuaciones antes mencionadas, en el entendido -y esto lo resalta la Alzada- que el contradictorio de la incidencia versó sobre materia estrictamente cautelar, de la que dice ORTELLS RAMOS: “… es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las resoluciones jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las resoluciones cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea, elevada, por decirlo así, al cuadrado: son de hecho indefectiblemente, un medio predispuesto para el mayor éxito de la resolución definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; son, en relación con la finalidad de la función jurisdiccional, instrumentos del instrumento…” . Luego, no hubo falencia en la argumentación del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión planteada por el el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor de MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 3-12-2012 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, contra la decisión mediante la cual el 26-11-2012, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/NMRR/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2403-12