REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de Julio de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2490-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 2-4-2013 por la Abg. Rocío del Valle Mundaraín Hidalgo, Defensora Pública 1ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO, contra la decisión mediante la cual el 22-3-2013, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Zujenny Fernández, decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la Defensora Pública ROCÍO DEL VALLE MUNDARAÍN HIDALGO:
“…En fecha 22 de Marzo, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, audiencia donde la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado. En dicha oportunidad imputó a mi defendido la comisión del delito de Robo Agravado solicitando en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes.
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad deben estar llenos estos extremos, sin embargo se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), garantías procesales y constitucionales de mi defendido del Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4° y 5° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, traducido ello en la Libertad de mi defendido bajo la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad...”
El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“…En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuestos de la detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano: LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía General del Estado Apure, en virtud de haber sido capturado por la comunidad, a pocos momentos de haber despojado de un equipo celular a una ciudadana (YELICAR AGRINZONES), amenazando a la ciudadana con un Fascimil, tipo Pistola, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima, incautando en los lugar de los hechos los funcionarios policiales Un (01) facsímil tipo pistola, de material sintético de color gris, con encachadura de color negro, marca Omega, y un 1) teléfono celular de color blanco marca Samsung, modelo GT-S5830M, serial IMEI: 353926/05/208631/0. En razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia del procesado de autos por cuanto se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de un hecho punibles, el cual ha sido señalado en la presente motiva, delito que no se encuentran prescritos pues es de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que el imputado es autor del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal inserta al folio dos (2) y su vuelto de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano: LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO; 2.- acta de entrevista tomadas a las ciudadanas YELICAR FABIOLY AGRINZONES MUÑOZ y ORNELA ANDREINA CASTILLO PEÑA, respectivamente, quienes fueron víctima y testigo del hecho ocurrido en fecha 21-03-2013, (F. 3 y 4); 3.-Registro de cadena de custodia (F: 7) donde se dejó constancia de haberse recolectado los siguientes objetos: Un (01) fascimil tipo pistola, de material sintético de color gris, con encachadura de color negro, marca Omega y un (1) teléfono celular de color blanco, marca Samsung, modelo GT-S5830M, serial IMEI: 353926/05/208631/0. Bajo esos elementos se presume la autoría del hoy aquí juzgado. Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Público supera en su limite máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO en el estado Apure, aunado a que la pena que de llegar a imponerse superaría los diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 237, de esta nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ellos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 24.540.343, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa…” (Folios 23 y 24 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cursa al folio 5 del cuaderno de incidencia, Acta de Investigación Penal de fecha 21-3-2013 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Apure, donde se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:35 horras de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en el sector II, específicamente en la calle Salías cruce con independencia, recibimos un llamado vía radio portátil del 171 de emergencia, indicándonos que se nos trasladáramos a la calle Salías, ya que los ciudadanos de ese sector, tenían a un sujeto en su poder, que presuntamente había atracado a una mujer con un arma de fuego, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio averiguar la información suministrada por el 171, una vez en el sitio pudimos observar a una aglomeración de personas los cuales tenían a un sujeto del sexo masculino, que para el momento vestía uniforme de liceo con suéter marrón y pantalón azul oscuro, procedimos bajarnos de la unidad motos, y una joven se nos acerco y nos manifestó que fue a ella la que habían atracado, y que el sujeto que tenían los habitantes del sector fue quien la atracó, un ciudadano de la comunidad nos hizo entrega de un Fascimil, tipo pistola de color gris, con la empuñadura de color negro, y un teléfono celular, el cual presuntamente fue el que le habían quitado a la joven…”.
Al folio 6 del cuaderno de incidencia corre inserta Acta de Entrevista de fecha 21-3-2013, tomada a la víctima AGRINZONES MUÑOZ YELICAR FABIOLY, ante la Comandancia General de Policía en la que se escribió: “…Bueno, yo estaba parada al frente de la casa de el señor RAFUCHO TORRES, por la calle sucre, y vi que venían tres personas de sexo masculinos, y uno de ellos se me fue encima con un arma de fuego, no sé qué calibre es, y me pidió que le entregara mi teléfono celular, yo me resistí y empezamos a forcejear, pero los dos que andaban con él lograron sacarme el teléfono y se fueron a la fuga, yo empecé a gritar y a pedir auxilio, y las personas de la comunidad empezaron a perseguirlos hasta que los alcanzaron logrando capturar al que me apunto con el arma y recuperar mi teléfono, los otros dos se escaparon, pero como a los cinco minutos llegaron los oficiales de policía en unas motos y la comunidad les entrego un arma de juguete y me teléfono, luego de eso me trasladaron a mi y al que me robo para la comandancia…”.
Para decretar la privación judicial preventiva de libertad de LUIS ALBERTO CASTILLO RIVAS, el A-quo, expresó: “…Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de un hecho punibles, el cual ha sido señalado en la presente motiva, delito que no se encuentran prescritos pues es de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que el imputado es autor del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal inserta al folio dos (2) y su vuelto de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano: LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO; 2.- acta de entrevista tomadas a las ciudadanas YELICAR FABIOLY AGRINZONES MUÑOZ y ORNELA ANDREINA CASTILLO PEÑA, respectivamente, quienes fueron víctima y testigo del hecho ocurrido en fecha 21-03-2013, (f. 3 y 4); 3.-Registro de cadena de custodia (F: 7) donde se dejó constancia de haberse recolectado los siguientes objetos: Un (01) fascimil tipo pistola, de material sintético de color gris, con encachadura de color negro, marca Omega y un (1) teléfono celular de color blanco, marca Samsung, modelo GT-S5830M, serial IMEI: 353926/05/208631/0. Bajo esos elementos se presume la autoría del hoy aquí juzgado. Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Público supera en su limite máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO en el estado Apure, aunado a que la pena que de llegar a imponerse superaría los diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 237, de esta nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ellos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 24.540.343, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa…” (folios 23 y 24 del presente cuaderno de incidencia).
La apelante alegó que no se configuraba en la recurrida los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Entonces, dio por configurado el A quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Penal cursante del folio 5 del cuaderno de incidencia, en la que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, documentaron la aprehensión de LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO. De esta se evidencia que el 21-3-2013 la ciudadana AGRINZONES MUÑOZ YELICAR FABIOLY, fue objeto de un robo por parte de un sujeto, quien la apuntó con un arma de fuego y la despojó de un teléfono celular, seguidamente los habitantes del sector lograron someter al mismo, minutos después llegó una comisión de la Policía quien lo trasladó hasta la comandancia General de la Policía del Estado Apure. Dejó establecido el A-quo la presunción razonable de participación de LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, con las menciones que consta en el acta de Investigación Penal de fecha 21-3-2013, cursante al folio cinco (5) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, el día 21-3-2013, la ciudadana Yelicar Agrinzones, fue objeto de un robo por parte de un sujeto, quien la amenazó con un arma de fuego, logrando despojarla de su teléfono celular, específicamente en la calle Salías de esta ciudad. El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de robo agravado tiene asignada pena en su límite máximo que supera los 10 años.
Acreditados entonces por el A quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte, nemine discrepante considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 2-4-2013 por la Abg. Rocío del Valle Mundaraín Hidalgo, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 22-3-2013 por la Juez 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado imputado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 2-4-2013 por la Abg. Rocío del Valle Mundaraín Hidalgo, Defensora Pública 3ª Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 22-3-2013, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ, decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE, (Ponente),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (3:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/VG/AL/José.
Causa Nº 1Aa-2490-13