REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2462-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 21-6-2012 por la Abg. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO, Fiscal Auxiliar 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 19-6-2012, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, decretó la libertad plena de, MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES, JOSE GREGORIO CRUCES IHTAI y YOIBIS JOSE QUEVEDO, al ser presentados ante la A-quo por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves, tipificados en los artículos 458 y 415, respectivamente, del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la fiscal del proceso:
“… el presente Recurso debe ser declarado, CON LUGAR… el Tribunal… haciendo a un lado el hecho que los ciudadanos imputados fueron detenidos cargando en su poder objetos provenientes del hecho punible que se les imputa, subestimando la declaración de la victima (sic), quien se encontraba en la audiencia visiblemente lesionado… otorgando este tribunal (sic) veracidad al dicho de los imputados, sin valorar la entidad del delito cometido, como lo es el Robo Agravado…” (folio 19 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Defensa, dio respuesta a la pretensión del Ministerio Público, señalando:
“… Yo Betzaida Fernández apoderado judicial (sic) tal como costa (sic) en auto, Estando (sic) en el lapso legal para la contestación a la (sic) decisión ejercida (sic) por La (sic) Fiscal Auxiliar Segundo (sic) del Ministerio Público Abg. Pragedis Migdanahire Izquierdo Los (sic) alegatos esgrimidos por dicha Fiscal para que se revoque la libertad plena otorgada por El (sic) Tribunal De (sic) Control quien (sic) consideró que no había indicio que demostrara algún tipo de culpabilidad de mi defendido ya que se cancelaron (sic) las actas policiales en virtud de la violación al debido proceso por cuanto uno de los imputados que rindió declaración era menor de edad y rindió la misma sin la presencia de su representante ocasionando así la nulidad de la misma, no tiene fundamento legal para revocar la decisión ante (sic) señalada, El (sic) Ministerio Público no demostró en audiencia de presentación argumento alguno (sic) ni prueba que hiciera presumir un hecho punible, por todo anterior (sic) expuesto, solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por la Abg. Progedis Migdanahire Izquierdo en la causa N° 2C-1 5943-12, de la (sic) decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/06/12…” (folio 29 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
De los folios 6 al 13 del presente cuaderno de incidencia corre inserta copia certificada del auto apelado, del que se copia:
“… esta juzgadora luego de realizar una revisión exhaustiva de la causa advierte, que estamos ante un procedimiento teñido (sic) de vicios de nulidad absoluta y no precisamente porque la aprehensión del ciudadano Miguel Enrique Guape Míreles no se realizara en flagrancia, tal y como lo manifiesta la defensa privada ABG. AURA SALGUERO, pues si tomamos en cuenta uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que califica como flagrante la detención del presunto autor de un hecho, cuando se practica (sic) a poco de haberse cometido el delito, con objetos que de alguna manera hagan presumir fundadamente que la persona aprehendida es el autor del hecho; así las cosas siendo que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GUAPE MÍRELES, fue detenido mediando solo horas desde que se cometió el hecho punible al momento en que se produce la detención del mismo -lo que puede ser considerado a juicio de esta juzgadora poco tiempo- se descartaría así una nulidad en ocasión a la no aprehensión en flagrancia con respecto al procesado ut supra mencionado. QUINTO: Tal como se refirió en el particular primero, existió una declaración o confesión por parte del ciudadano Miguel Enrique Guape Míreles, la cual se produjo o se tomó en contravención a lo establecido en el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, previendo entre otras cosas ambos articulados el derecho que tiene toda persona sometida algún proceso penal de ser asistido desde el acto inicial de un (sic) defensor y de que (sic) no puede ser obligada a declarar en causa propia o a confesarse culpable; teniendo como efecto el obviar las formalidades antes descritas el que se declare la nulidad de la declaración del imputado si no lo hace en presencia de su defensor, ello de conformidad en (sic) lo previsto en el 130 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, debiendo declarar este tribunal loa (sic) nulidad del acto de aprehensión del ciudadano Miguel Enrique Guape Míreles, puesto que se violaron formalidades procesales, ya descritas suficientemente, nulidad que se acuerda de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem. SEXTO: Así las cosas, podría afirmarse que estamos ante la presencia de lo que la doctrina penal a (sic) denominado "la teoría del árbol envenenado"; pues si la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Ichtai Cruces Y Yoivis José Quevedo, se produce en ocasión a la supuesta confesión del ciudadano Miguel Enrique Guape Míreles, la cual se encuentra viciada de nulidad, lo que deviene en consecuencia es una declaratoria de nulidad absoluta respecto también a la detención de los ciudadanos José Gregorio Ichtai Cruces y Yoivis José Quevedo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No comportando la declaratoria de la nulidad aquí acordada, los actos anteriores a la declaración que efectuara el ciudadano Miguel Enrique Guape Míreles, como consecuencia de ello queda viva (sic) la denuncia que interpusiera ante el órgano rector (sic) el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU SILVA…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Inconsistentes, muy inconsistentes fueron los alegatos del Ministerio Público para apelar. Se limitó la fiscal del proceso a transcribir extractos del acta policial de fecha 17-6-2012 que documentó la aprehensión de los imputados (folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencia) y de la entrevista que rindiera la víctima el 17-6-2012 ante la Central de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de Policía del Estado Apure (folios 6 y 7 del presente cuaderno de incidencia), más las expresiones de inconformidad en relación al fallo recurrido se circunscribieron a frases como esta: “… tal decisión causa un gravamen irreparable tanto a la victima (sic) como al Ministerio Publico (sic), al verse afectado con tan injusto y desproporcionado pronunciamiento…” (folio 15 del presente cuaderno de incidencia) o como ésta: “… el presente Recurso debe ser declarado, CON LUGAR… el Tribunal… haciendo a un lado el hecho que los ciudadanos imputados fueron detenidos cargando en su poder objetos provenientes del hecho punible que se les imputa, subestimando la declaración de la victima (sic), quien se encontraba en la audiencia visiblemente lesionado… otorgando este tribunal (sic) veracidad al dicho de los imputados, sin valorar la entidad del delito cometido, como lo es el Robo Agravado…” (folio 19 del presente cuaderno de incidencia).
No hubo consideración jurídica alguna para objetarse la fundamentación que dio la A-quo al decretar la nulidad que trajo como consecuencia la libertad plena de los imputados y mucho menos hubo petitum que vislumbrara la pretensión del Ministerio Público, ya que la apeó en los siguientes términos: “… declaren ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN y sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión que declara la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, donde (sic) fueron aprehendidos (sic) los imputados de marras, otorgándoles libertad plena a dichos ciudadanos…” (folio 19 del presente cuaderno de incidencia), sin pedir absolutamente más nada.
La juez de control, para decretar la libertad plena de los imputados, adujo: “… estamos ante un procedimiento teñido (sic) de vicios de nulidad absoluta y no precisamente porque la aprehensión del ciudadano Miguel Enrique Guape Míreles no se realizara en flagrancia, tal y como lo manifiesta la defensa privada ABG. AURA SALGUERO, pues si tomamos en cuenta uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que califica como flagrante la detención del presunto autor de un hecho, cuando se practica (sic) a poco de haberse cometido el delito, con objetos que de alguna manera hagan presumir fundadamente que la persona aprehendida es el autor del hecho; así las cosas siendo que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GUAPE MÍRELES, fue detenido mediando solo horas desde que se cometió el hecho punible al momento en que se produce la detención del mismo -lo que puede ser considerado a juicio de esta juzgadora poco tiempo- se descartaría así una nulidad en ocasión a la no aprehensión en flagrancia con respecto al procesado ut supra mencionado. QUINTO: Tal como se refirió en el particular primero, existió una declaración o confesión por parte del ciudadano Miguel Enrique Guape Míreles, la cual se produjo o se tomó en contravención a lo establecido en el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, previendo entre otras cosas ambos articulados el derecho que tiene toda persona sometida algún proceso penal de ser asistido desde el acto inicial de un (sic) defensor y de que (sic) no puede ser obligada a declarar en causa propia o a confesarse culpable; teniendo como efecto el obviar las formalidades antes descritas el que se declare la nulidad de la declaración del imputado si no lo hace en presencia de su defensor, ello de conformidad en (sic) lo previsto en el 130 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, debiendo declarar este tribunal loa (sic) nulidad del acto de aprehensión del ciudadano Miguel Enrique Guape Míreles, puesto que se violaron formalidades procesales, ya descritas suficientemente, nulidad que se acuerda de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem. SEXTO: Así las cosas, podría afirmarse que estamos ante la presencia de lo que la doctrina penal a (sic) denominado "la teoría del árbol envenenado"; pues si la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Ichtai Cruces Y Yoivis José Quevedo, se produce en ocasión a la supuesta confesión del ciudadano Miguel Enrique Guape Míreles, la cual se encuentra viciada de nulidad, lo que deviene en consecuencia es una declaratoria de nulidad absoluta respecto también a la detención de los ciudadanos José Gregorio Ichtai Cruces y Yoivis José Quevedo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No comportando la declaratoria de la nulidad aquí acordada, los actos anteriores a la declaración que efectuara el ciudadano Miguel Enrique Guape Míreles, como consecuencia de ello queda viva (sic) la denuncia que interpusiera ante el órgano rector (sic) el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU SILVA…” (folios 11 y 12 del presente cuaderno de incidencia).
Reconoció la A-quo que la aprehensión de MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES se practicó en flagrancia, pero fundó la decisión de libertad plena de los imputados, en una nulidad que no tiene sustento, como se verá de seguidas.
El argumento de la juez para la nulidad, fue, según, que existió una declaración o confesión (términos no sinónimos) por parte del imputado MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES, la cual se produjo en contravención a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 17-6-2012. La declaración o confesión (así las llamó) dijo estaba contenida en el acta policial cursante de los folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia. La apreciación es errada, varias razones hay para afirmarlo.
El artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
En el acta policial que documentó la aprehensión de MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES, JOSE GREGORIO ICHTAI CRUSES y YOIVIS JOSE QUEVEDO, se escribió: “… Siendo las 07:05 horas de la mañana, se presento (sic) por ante este Despacho un ciudadano de nombre: JOSE RAFAEL ABREU SILVA… quien manifestó que en horas de la madrugada varios sujetos se introdujeron a un negocio denominado Inversiones Yarimar… y presuntamente le habían sustraído varias prendas de vestir y otros objetos… se procedió a realizar las respectivas averiguaciones (sic) e iniciar la correspondiente averiguación (sic)… procediendo en compañía del funcionario Policial Oficial (PBA) LUIS VILLARROEL… hacer (sic) un recorrido por las adyacencias de la Población a fin de identificar y localizar a los presuntos autores del hecho, siendo a las 13.00 horas cuando avistamos a un sujeto el cual portaba varias cajetillas de cigarrillos los (sic) cuales los estaba negociando, a lo que presumimos que podía ser uno de los sujetos implicados en el hurto y pro siguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa Penal (sic) signada (sic) con el robo cometido (sic)… lo trasladamos hasta la sede de la Estación Policial con la finalidad de interrogarlo sobre el hecho antes mencionado y este (sic) nos manifestó que en efecto el (sic) era uno de los que se introdujo al negocio denominado Inversiones Yarimar, incautándole 79 Cajetillas de Cigarrillos… de inmediato le manifestamos que iba a quedar detenido como lo especifica (sic) el artículo 248 del C.O.P.P, (sic) así como la lectura de sus derechos como lo establece el artículo 125 del C.O.P.P, (sic) por ser presunto Imputado en uno de los delitos Contra La propiedad y Las Personas… quedando identificado de la manera siguiente… MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES… de manera seguida nos indico (sic) quienes eran (sic) los otros cómplices que para el momento del hecho andaban en su compañía y que estos poseían la (sic) demás mercancía que habían sustraído del local comercial… siendo estos los ciudadanos: JOSE GREGORIO CRUSES IHTAI, BOYLER ROLANDO HERNANDEZ NAVAS y YOIVIS JOSE QUEVEDO, seguidamente nos trasladamos hasta el sector Las Viviendas calle principal, donde reside el ciudadano: JOSE GREGORIO CRUSES IHTAI, a quien le manifestamos el motivo de nuestra comparecencia tratando este (sic) de huir del lugar, pero lo aprehendimos y le encontramos en su poder varias prendas de vestir presuntamente provenientes del delito cometido anteriormente manifestándole que iba a quedar detenido… de igual forma nos trasladamos hasta el Barrio Cadafe de esta Población en busca de los otros dos sujetos, una vez por el lugar avistamos a dos sujetos que se desplazaban por el lugar de manera sospechosa portando una Bolsa de color negro a lo que procedimos a darle la voz de alto, los mismos no mostraron resistencia para el momento a lo que se procedió a realizar una Inspección de personas… logrando incautarle a cada uno de ellos dos armas blancas tipo Cuchillos, y en la bolsa portaban varias prendas de vestir una botella de Vino, Una Mini Computadora… procedimos a preguntarles la procedencia de los artículos y las armas incautadas y estos manifestaron haberse introducido a un local comercial denominado inversiones Yarimar, acto seguido procedimos a manifestarles que iban a ser detenidos… quedando identificados como BOYLER RONALDO HERNANDEZ NAVAS… y YOIVIS JOSE QUEVEDO…” (folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia).
La mención que consta en el acta referida acerca de lo que expresaron los funcionarios que aprehendieron a los imputados, sobre que ENRIQUE GUAPE MIRELES les manifestara había participado en el robo que se cometió en el establecimiento denominado INVERSIONES YARIMAR y las lesiones que sufrió su propietario, no es, como mal se calificó, una declaración y mucho menos una confesión.
Las circunstancias fácticas que se detallaron en el acta policial antes tratada, narran que el 17-6-2011, después que JOSE RAFAEL ABREU SILVA denunció ante la Central de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de Policía del Estado Apure, el robo y las lesiones de las que había sido víctima, funcionarios de ese Órgano hicieron un recorrido en las adyacencias del lugar del suceso, logrando avistar a un sujeto que negociaba paquetes de cigarrillos, por lo que en razón de la sospecha que creó esa conducta lo trasladaron a la Estación Policial, interrogándolo, respondiendo que había participado en los hechos, acompañado de otras personas, en cuyas residencias después fue hallada mercancía proveniente de delito.
La A-quo reconoció la flagrancia en la aprehensión de los imputados, lo que sirve para desarrollar el siguiente planteamiento: la intervención policial frente a la sospecha de comisión de delito no se plantea en situaciones de laboratorio. El policía, ante quien tiene el indicio fuerte, la conjetura sólida de su participación en delito, interactúa con él, lo interroga, trata de buscar información para evitar que el ilícito se mantenga y la deja plasmada en lo que se llama: acta de investigación policial.
Fue errónea la apreciación que hizo la juez de control del acta policial como una declaración o confesión de MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES, toda vez que la misma debió ser entendida en el contexto del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal. La información vertida en el acta debió ser tenida como cierta, por no ser ilógica, contradictoria o inverosímil. Ningún derecho se le violentó al imputado con ella, porque el contradictorio de su contenido, tiene previsto la Ley, se realice en fase de investigación ante el juez de control, como en efecto ocurrió.
Cuando el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal dice que las informaciones que obtengan los órganos de policía sirven al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado, refiere a que éste podrá defenderse de lo que en su contra obre en dichas actuaciones, en sede judicial.
La nulidad en controversia, que originó la libertad plena impugnada, carece de un presupuesto básico: lo anulado no afectó ningún derecho de MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES. La Juez GRECIA GRISET GARCIA RANGEL incurrió en una enorme contradicción: reconoció la flagrancia en la detención de los imputados, pero al mismo tiempo la desconoció por una supuesta confesión indebida.
En fase de investigación, la declaratoria de flagrancia impide se sobreponga a ella cualquiera otra consideración que reste fuerza a lo fundamental en el asunto, como es reconocer que una persona fue aprehendida cometiendo delito o a poco de haberlo cometido. Se quiere evitar la impugnidad, por lo que asumida la flagrancia, el proceso avanza sin vicio alguno. El conflicto de intereses originado por el delito, verificada la flagrancia o cuasi flagrancia, impone el principio in dubio pro acussatione, ya en fase de juicio otra cosa sucederá, se hara inmenso el in dubio pro reo.
*
Del acta policial cursante de los folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia, así como del acta documentadora de la entrevista rendida el 17-6-2012 por la víctima JOSE RAFAEL ABREU SILVA ante la Central de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de Policía del Estado Apure (folios 4 y 5 del presente cuaderno de incidencia), acredita esta Corte la configuración del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar demostrada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fue el ocurrido el 17-6-2012 en la Población de San Juan de Payara, cuando MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES, JOSE GREGORIO CRUCES IHTAI y YOIBIS JOSE QUEVEDO ejecutaron un robo en un establecimiento comercial, INVERSIONES YARIMAR, propiedad de JOSE RAFAEL ABREU SILVA, quien fue sometido en el momento en que se llevó adelante la acción delictiva. El fumus comissi delicti se da por establecido con las mismas actuaciones, ya que se determinó que los imputados se encontraban en posesión, a poco de haberse cometido el hecho, de objetos que fueron robados del mencionado local. El periculum in mora existe por tener asignado el delito de robo, pena, en su límite máximo, superior a 10 años, lo que hace procedente la aplicación del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem (presunción legal de fuga) y conlleva a que se ordene la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.
Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la pretensión planteada el 21-6-2012 por la Fiscal Auxiliar 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO. Se ordena la privación judicial preventiva de libertad de MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES, JOSE GREGORIO CRUCES IHTAI y YOIBIS JOSE QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de robo, tipificado en el artículo 458 del Codigo Penal. La A-quo quedará encargada de la ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
OBSERVACION A LA ABG. BETZAIDA FERNANDEZ
Al folio 29 del presente cuaderno de incidencia corre inserto escrito (solo tiene con letras la mitad de un folio), presentado por la Abg. BETZAIDA FERNANDEZ para dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público del que se observó: primero, que tiene una identificación, mas que inexacta del órgano a quien va dirigido; segundo, la Abg. BETZAIDA FERNANDEZ, se llamó apoderada judicial, cuando en materia penal al imputado no se le representa sino que se le asiste; y tercero, incurrió en más de 17 errores de ortografía en tan solo 15 líneas.
Deberá estar más atenta la Abg. BETZAIDA FERNANDEZ a los reparos que aquí se le hacen, por cuanto los mismos reflejan poco cuido en el ejercicio de las funciones que comporta su actuación como Defensa en causa penal.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada el 21-6-2012 por la Abg. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO, Fiscal Auxiliar 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 19-6-2012, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, decretó la libertad plena de, MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES, JOSE GREGORIO CRUCES IHTAI y YOIBIS JOSE QUEVEDO, al ser presentados ante la A-quo por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves, tipificados en los artículos 458 y 415, respectivamente, del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la privación judicial preventiva de libertad de MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES, JOSE GREGORIO CRUCES IHTAI y YOIBIS JOSE QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de robo, tipificado en el artículo 458 del Codigo Penal.
TERCERO: La A-quo quedará encargada de la ejecución del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
EEC/JCGG/NMRR/JLS/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2462-13