REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2013.
203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA
(Acusado ANGEL MEDINA JIMENEZ)


CAUSA Nº
1C-18.670-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: SANTO SIMÓN TORRES OJEDA
IMPUTADOS: ANGEL MEDINA JIMÈNEZ, cédula de identidad Nº 17.394.759, lugar de nacimiento San Fernando, fecha 16-11-1986, edad 28 años, ocupación obrero, grado de instrucción, bachiller, hijo ARGELIA TERESA DE MEDIAN, padre PEDRO MEDINA, Dirección de Residencia Santa Teresa, vereda el manguito, casa S/N, al frente de la licorería Santa Teres, al lado de la familia Hernández, Nº telefónico 0424-3417109
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-18670-13, seguida contra del acusado ANGEL MEDINA JIMÈNEZ, cédula de identidad Nº 17.394.759, lugar de nacimiento San Fernando, fecha 16-11-1986, edad 28 años, ocupación obrero, grado de instrucción, bachiller, hijo ARGELIA TERESA DE MEDIAN, padre PEDRO MEDINA, Dirección de Residencia Santa Teresa, vereda el manguito, casa S/N, al frente de la licorería Santa Teres, al lado de la familia Hernández, Nº telefónico 0424-3417109, asistido por el Defensor JOSE GREGORIO RUIZ, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho MARYURI LAPREA, por el delito de: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano,, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. MARYURI LAPREA, realizó formal acusación, imputando al ciudadano ANGEL MEDINA JIMÈNEZ, cédula de identidad Nº 17.394.759, el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado ANGEL MEDINA JIMÈNEZ, cédula de identidad Nº 17.394.759; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: ANGEL MEDINA JIMÈNEZ, cédula de identidad Nº 17.394.759,, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha calificado dicho tipo penal en grado de cómplice necesario, conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano vigente, norma esta que atenúa la responsabilidad penal del acusado de autos, al señalar que se rebajara por mitad al respectivo hecho punible, por lo que quien aquí decide procede y rebaja a la pena a cumplir la mitad de la misma a saber seis (06) años, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito donde hubo violencia contra las personas, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, al ciudadano ANGEL MEDINA JIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.394.759, por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano. Y así se decide.
Por ultimo, tomando en consideración que con la pena impuesta, pudiera serle concedido al ciudadano: ANGEL MEDINA JIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.394.759, la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado, y a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a CUATRO (04) AÑOS de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL MEDINA JIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.394.759, por considerarlos autores y responsable del delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al acusado: ANGEL MEDINA JIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.394.759, por considerarlos autores y responsable del delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda imponer al acusado ANGEL MEDINA JIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.394.759, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al primer (01) día del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
LA SECRETARI

CAUSA: 1C-18670-13
EMBL..-