REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2013-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-18.674-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MERMEJO
IMPUTADOS: 1) SOLANO DEIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1993, nacido en San Fernando estado apure, 20 años de edad, hijo de Rafael Pérez (V) Y Rosa Solano (V), residenciado la ubcado, calle negro primero, casa Nº S/N, cerca de la bodega la bendición.
2) VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, nacido en fecha 30-01-1995, Maracay estado Aragua, estado civil soltero, Dedicación u oficio: Estudiante hijo De Yhajaira Fuenmayor (V) Y Jesús Villalobos (V), residenciado la audicea, calle principal, casa Nº 13, cerca de la bodega la bendición.
3) BELIZARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, soltero, nacido en fecha 25-05-1992, San Fernando estado apure, hijo de Antonio Belisario (V) Y Santamirella González (V), residenciado la audicea, calle principal N 3, casa N º 20, cerca de la Iglesia la Salvación.
4) ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, soltero, nacido en fecha 11-11-1991, San Fernando Estado Apure, hijo de José Antonio Alayon (V) Y Silencia Susana (V) residenciado barrio la audicea, calle principal, casa 105.
5) CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, nacido en fecha 11-02-1994, soltero, San Fernando De Apure, hijo de José Córdova (V) Y Eliana Mota (V), residenciado la entrada de la audicea, casa Nº 59, cerca la carnicería neira.
DEFENSA: ABG. WILLIAM GUTIÉRREZ, ABG. RAFAEL ORTA y ABG. ÁLVARO CEBALLOS
DELITO: HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA
En el día de hoy, uno (01) de Julio de 2013, previo lapso de espera siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: SOLANO DEIVIS RAFAEL, VILLALOBOS FUENMAYOR ADRIAN CRISTIAN, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ, ALAYON TREJO JOSÉ ANTONIO, y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MERMEJO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYURY LAPREA, los acusados: SOLANO DEIVIS RAFAEL, VILLALOBOS FUENMAYOR ADRIAN CRISTIAN, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ, ALAYON TREJO JOSÉ ANTONIO, y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, los Defensores Privados Abg. WILLIAMS GUTIERREZ, ABG. ALVARO CEBALLOS ABG. RAFAEL ORTA; y la víctima PEDRO MANUEL SOLORZANO MERMEJO. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y concedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG, MARYURI LAPREA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 03-06-2013, en contra de los ciudadanos imputados: SOLANO DEIVIS RAFAEL, VILLALOBOS FUENMAYOR ADRIAN CRISTIAN, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ, ALAYON TREJO JOSÉ ANTONIO, y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2013 los cuales constan en los folios 3 al 6, que dieron origen a la presente acusación. (Se deja constancia que la Fiscal trajo a la oralidad el acta de investigación). Así mismo, la ciudadana representante del Ministerio Público, presentó en su totalidad todos los elementos de convicción que sustentan la acusación, los cuales fueron recabados durante la fase de investigación. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal lleva a la oralidad los elementos de convicción presentados en el capítulo III de escrito acusatorio). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: SOLANO DEIVIS RAFAEL, VILLALOBOS FUENMAYOR ADRIAN CRISTIAN, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ, ALAYON TREJO JOSÉ ANTONIO, y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal.(Se deja constancia que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público llevó a la oralidad los elementos probatorios: Expertos, testimonios, documentales señalados en el capítulo V del escrito acusatorio) Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos: SOLANO DEIVIS RAFAEL, VILLALOBOS FUENMAYOR ADRIAN CRISTIAN, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ, ALAYON TREJO JOSÉ ANTONIO, y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL SOLORZANO MERMEJO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos son responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, y solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 19-04-2013. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: “Vine a aclarar algo que no dije, la señora Helen Mota, por ella me di cuenta que los muchachos estaban detenidos pero ese día cuando agarraron a los muchachos yo dije que vi a los muchachos cuando pasaron, los guardias me pidieron que fuera para una entrevista y allí un guardia nacional solo me preguntó que si me apuntaron con un arma y que si esos muchachos eran los que me habían apuntado, y les dije que no, que ellos no eran; cuando me enteré que estos muchachos estaban detenidos dije que ellos no son y que yo iba a venir a decir eso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados SOLANO DEIVIS RAFAEL, VILLALOBOS FUENMAYOR ADRIAN CRISTIAN, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ, ALAYON TREJO JOSÉ ANTONIO, y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano,cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO MERMEJO, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron de manera individual: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Privada, representada por el ABG. WILLIAMS GUTIERREZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, y ante la manifestación de mis defendidos que quieren admitir los hechos solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente, y considerando que estamos en presencia de un tipo penal imperfecto solicito por cuanto la pena quedaría mínima una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Quiero señalar que no ratifico mis excepciones. Seguidamente el ABG. ALVARADO CEBALLOS, expone: Yo solicito una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad para mis defendidos en atención a la admisión de los hechos ya que la misma quedaría muy baja. Es todo. De seguida el Defensor RAFAEL ORTA: Me adhiero a lo expuesto por mis colegas y no ratifico las excepciones. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. MARYURI LAPREA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, en contra de SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los mencionados imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por separados, los acusados SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de TRES AÑOS (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Ahora bien considerando que con la pena impuesta dan por variados los supuestos bajo los cuales les fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma es menor de cinco años, este Tribunal les concede una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, por considerarlos autores y responsable del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL SOLORZANO MERMEJO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los acusados: SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por considerarlos autores y responsable del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL SOLORZANO MERMEJO.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda imponer a los acusados SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2013.
203º y 154º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-18674-13
CAUSA N° 1C-18.674-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MERMEJO
IMPUTADOS: 1) SOLANO DEIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1993, nacido en San Fernando estado apure, 20 años de edad, hijo de Rafael Pérez (V) Y Rosa Solano (V), residenciado la ubcado, calle negro primero, casa Nº S/N, cerca de la bodega la bendición.
2) VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, nacido en fecha 30-01-1995, Maracay estado Aragua, estado civil soltero, Dedicación u oficio: Estudiante hijo De Yhajaira Fuenmayor (V) Y Jesús Villalobos (V), residenciado la audicea, calle principal, casa Nº 13, cerca de la bodega la bendición.
3) BELIZARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, soltero, nacido en fecha 25-05-1992, San Fernando estado apure, hijo de Antonio Belisario (V) Y Santamirella González (V), residenciado la audicea, calle principal N 3, casa N º 20, cerca de la Iglesia la Salvación.
4) ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, soltero, nacido en fecha 11-11-1991, San Fernando Estado Apure, hijo de José Antonio Alayon (V) Y Silencia Susana (V) residenciado barrio la audicea, calle principal, casa 105.
5) CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, nacido en fecha 11-02-1994, soltero, San Fernando De Apure, hijo de José Córdova (V) Y Eliana Mota (V), residenciado la entrada de la audicea, casa Nº 59, cerca la carnicería neira.
DEFENSA: ABG. WILLIAM GUTIÉRREZ, ABG. RAFAEL ORTA y ABG. ÁLVARO CEBALLOS
DELITO: HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-18674-13, seguida contra de los acusados 1) SOLANO DEIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1993, nacido en San Fernando estado apure, 20 años de edad, hijo de Rafael Pérez (V) Y Rosa Solano (V), residenciado la ubcado, calle negro primero, casa Nº S/N, cerca de la bodega la bendición. 2) VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, nacido en fecha 30-01-1995, Maracay estado Aragua, estado civil soltero, Dedicación u oficio: Estudiante hijo De Yhajaira Fuenmayor (V) Y Jesús Villalobos (V), residenciado la audicea, calle principal, casa Nº 13, cerca de la bodega la bendición. 3) BELIZARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, soltero, nacido en fecha 25-05-1992, San Fernando estado apure, hijo de Antonio Belisario (V) Y Santamirella González (V), residenciado la audicea, calle principal N 3, casa N º 20, cerca de la Iglesia la Salvación. 4) ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, soltero, nacido en fecha 11-11-1991, San Fernando Estado Apure, hijo de José Antonio Alayon (V) Y Silencia Susana (V) residenciado barrio la audicea, calle principal, casa 105. 5) CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, nacido en fecha 11-02-1994, soltero, San Fernando De Apure, hijo de José Córdova (V) Y Eliana Mota (V), residenciado la entrada de la audicea, casa Nº 59, cerca la carnicería neira. , asistido por el Defensor WILLIAMS GUTIERREZ, ALVARO CEBALLOS Y RAFAEL ORTA, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho DIANA CAROLINA HERRERA, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL SOLORZANO MERMEJO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. MARYURI LAPREA, realizó formal acusación, imputando a los ciudadanos SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, por considerarlos autores y responsable del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL SOLORZANO MERMEJO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos a poco de haberse realizado el hecho.
Los acusados SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de los acusados, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL SOLORZANO MERMEJO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 5 concatenado con el 6 ordinal 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
La pena a Imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
3.- por dos o mas personas.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, lo que da un total de veintisiete (27) años. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE AÑOS (13) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha calificado dicho tipo penal como imperfecto al agregar en grado de tentativa, lo cual atenúa la responsabilidad penal, y conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente, quien aquí decide procede y rebaja a la pena a cumplir la mitad de la misma a saber seis (06) años y seis (06) meses, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que los acusados tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESISIO.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio (1/3) de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito donde hubo violencia contra las personas, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a los ciudadanos SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Y así se decide.
Por ultimo, tomando en consideración que con la pena impuesta, pudiera serle concedido a los ciudadanos: SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado, y a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, por considerarlos autores y responsable del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el 6 oridnal de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL SOLORZANO MERMEJO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los acusados: SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por considerarlos autores y responsable del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL SOLORZANO MERMEJO.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda imponer a los acusados SOLANO EIVIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 29.763.638, VILLALOBOS FUENMAYOR DRIAN CRISTIAN titular de la cedula de identidad N° 27.613.109, BELISARIO GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ titular de la cedula de identidad N° 26.177.742, ALAYON TREJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.611.954, Y CÓRDOVA ESTEBAN JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad N° 21.317.598, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al primer (01) día del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
LA SECRETARIA
CAUSA: 1C-18674-13
EMBL..-
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