REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, diez (10) de Julio de 2013.-
203 Y 154
204
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-18.667-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ANA MARLYN AMPUEDA PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JONATHAN EDGARDO PÉREZ VELÁSQUEZ
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIA y ABG. CRISLENE OROZCO
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, diez (10) de Julio de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, los defensores Privados ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABG. CRISLENE OROZCO, y el imputado JONATHAN EDGARDO PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.425, mas no así la víctima y en este acto el Ministerio Público señala que asume la representación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 111.15 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. IESMARI MIRABAL, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 30-05-13, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 42 al 50; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que rielan a los folios antes citados, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios antes citados, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JONATHAN EDGARDO PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.425, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ANA MARLYN AMPUEDA PÉREZ. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, se admitan las pruebas ofrecidas, manteniendo la medida de privación de libertad acordada por este Tribunal en fecha 17-04-2013 y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ANA MARLYN AMPUEDA PÉREZ, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a los defensores. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público, así mismo quiero dejara constancia que no ratifico las excepciones opuestas en su oportunidad. Es todo.” Posteriormente el Juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. IESMARI MIRABAL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, cambiando la calificación jurídica de manera provisional por considerar que el delito no se consumó, sino que fue frustrado por la actuación de las mismas víctimas y la posterior actuación de los funcionarios de policía en razón a ello de la da la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ANA MARLYN AMPUEDA PÉREZ. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por separado, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. JUAN PERNIA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JONATHAN EDGARDO PEREZ VELAZQUEZ, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN EDGARDO PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.425, y en este acto se cambia la calificación jurídica de manera provisional por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ANA MARLYN AMPUEDA PÉREZ.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JONATHAN EDGARDO PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.425, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO N GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ANA MARLYN AMPUEDA PÉREZ.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene la medida de privación de libertad acordada en fecha 17-04-2013 por cuanto los hechos no han variado. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


Continúan firmas…..






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2013.
202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-18.667 -13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ANA MARLYN AMPUEDA PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.293.425, nacido el 09-06-1992, de 21 años de edad, natural de Maracay. Estado Aragua. De estado civil soltero, residenciado en el Bario Libertador, calle principal, diagonal al Mercal las Delicias, casa N° 10. Municipio Biruaca. Estado Apure
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y GRISLENI OROZCO
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C- 18.667-13, seguida contra del acusado JONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.293.425, nacido el 09-06-1992, de 21 años de edad, natural de Maracay. Estado Aragua. De estado civil soltero, residenciado en el Bario Libertador, calle principal, diagonal al Mercal las Delicias, casa N° 10. Municipio Biruaca. Estado Apure, asistido por el Defensor Privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENI OROZCO, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA, por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ANA MARLYN AMPUEDA PÉREZ, a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. IESMARI MIRABAL, realizó formal acusación, imputando al ciudadano JONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.293.425, asistido por el Defensor Privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENI OROZCO, por el delito de: ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ANA MARLYN AMPUEDA PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida cometiendo el hecho, mas sin embargo su actual fue frustrado por las mismas víctimas y la comisión policial, es decir no alcanzo la ejecución del mismo, lo que a todas luces se traduce como un tipo penal imperfecto, y por ello se le da una calificación jurídica de ROBO AGRAVADO N GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano.

El acusado JONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.293.425; interpuesta y ante el cambio de calificación dada por este jurisdicente a los hechos, admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante de la vindicta pública.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pero tomando en cuenta que el acusado aun cuando realizó todo lo necesario para consumar el delito, no logró el objetivo por la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento de su detención, lo que configura la frustración del delito, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal vigente, este juzgador considera que los hechos encuadran en la disposición del artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente que configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO, considerando existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal antes referido.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.293.425, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal un cambio de calificación jurídica de los hechos y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión sera por tiempo de diez años a diecisiete años…”.

Articulo 80 C.P.V. “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado , con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de Robo Agravado en Grado de Frustración del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; mas sin embargo considerando que nos encontramos en presencia de un tipo penal imperfecto, por haber así calificarlo este Tribunal en la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, a saber cuatro (04) años, y seis (06) meses, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION

En tal sentido considerando que no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, aunado al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces, procede y rebaja diez (10) meses de la pena a imponer, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja solo un tercio (1/3) de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su limite máximo, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un tipo penal donde hubo violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.293.425, es de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN EDGARDO PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.425, y en este acto se cambia la calificación jurídica de manera provisional por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ANA MARLYN AMPUEDA PÉREZ.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JONATHAN EDGARDO PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.425, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO N GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ANA MARLYN AMPUEDA PÉREZ.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene la medida de privación de libertad acordada en fecha 17-04-2013 por cuanto los hechos no han variado. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ



CAUSA: 1C-18667-13
EMBL..-