REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2.013
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-19.247-13
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VILLANUEVA.
VÍCTIMA: RAMON BELISARIO.
IMPUTADOS: ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADALES CURIAN ÁNGEL VICENTE Y ABG. CANDIDA YELENA OJEDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

En el día de hoy, 15 de Julio de 2013, siendo las 02:30 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: EUDIS ARCADIO OROZCO ARRAIZ, ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ SALINAS y DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ SALINAS y DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA, manifestaron tener como sus Defensores privados a los profesionales del Derecho ABG. NADALES CURIAN ÁNGEL VICENTE Y ABG. CANDIDA YELENIA OJEDA, de quienes consta la respectiva Acta de juramentación; y el ciudadano: EUDIS ARCADIO OROZCO ARRAIZ, manifestó no tener defensor privado y solicito la designación de un Defensor Público; de seguidas, encontrándose presente el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, asumió la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos: EUDIS ARCADIO OROZCO ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.233.997, de 21 años de edad, nacido el 24/04/1992, hijo de Carmen Arraiz (v) y Arcadio Orozco (v), ocupación Albañil y residenciado en la urbanización Los Centauros, manzana C, casa Nro. 2 al lado de una Iglesia en esta ciudad; ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.420.213, de 18 años de edad, nacido el 14/09/1994, de ocupación Ayudante de Albañilería, hijo Maria López (v) y Oscar Álvarez (f), residenciado en el Refugio de la urbanización Santa Inés, en esta ciudad, teléfono: 0414-9006551; y DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.611.417, de 18 años de edad, nacido el 01/04/1995, de ocupación barbero, hijo de Nilda Hurtado (v) y José Villazana (v) residenciado en Los Centauros, frente a la cancha Betzabeth Zarraga, casa Nro. 3 de esta ciudad; quien en razón de las actuaciones suscritas por funcionarios de la Brigada de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Dirección General de Policía del Estado Apure; la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES y LA ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, toda vez que este imputado se encontraba en el vehículo en la parte trasera del lado del asiento del copiloto, sitio en el cual fueron colectadas las armas antes señaladas, y en cuanto a los ciudadanos DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los tres imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, (se deja constancia que el Ministerio Público fundamento su solicitud) así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados: EUDIS ARCADIO OROZCO ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.233.997; ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.420.213; y DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.611.417, a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron que no desean declarar y le ceden la palabra a sus Abogados Defensores. De seguidas se le dio el derecho de palabra a los Defensores, iniciando el profesional del Derecho ABG. ANGEL VICENTE NADALES, quien expuso: “ Esta Defensa de los imputados: ANDERSON ALEXANDER LOPEZ SALINAS y DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA, hace las siguientes observaciones: primeramente solicita de acuerdo a las investigaciones, la defensa solicita un reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa acepta el procedimiento por vía ordinaria, y respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la defensa observa que en las actas policiales nos determina que se trata de dos supuestas armas, es decir, la primera se trata de una pistola y la otra un chopo casero, piensa la defensa que debería existir una inspección o experticia a las mismas para comprobar si sirven o no sirven, por lo que no comparte la precalificación de este Delito, dejando a criterio del Juez esta precalificación. Continuamos con el procedimiento ordinario y las investigaciones que se deban hacer. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “....La defensa quiere desmentir en este acto en el sentido que no es cierto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se detuvo mi defendido, toda vez que en cuanto al tiempo, no se puede determinar el mismo solo dice que siendo las 12 horas de la noche y posteriormente dice las 12 horas de la mañana, por lo que no tenemos una certeza de la fecha en que fue detenido mi defendido, esta situación nos sumerge en indefensión y en este orden de ideas y como quiera que es una exigencia legal que las actas estén fechadas so pena de nulidad, ello para determinar la hora y fecha es por ello que anunciamos la nulidad de la detención y así la pedimos ante este Tribunal, porque para este servidor es imposible determinar si mi defendido esta detenido en forma legitima si no se han vencido los lapsos para que este detenido, por lo que solicito la nulidad de la aprensión, y la libertad sin restricciones. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor público y privado, quien aquí decide señala lo siguiente: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad por parte de la defensa pública, quien aquí decide considera que la misma debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento con antelación a cualquier otro planteamiento suscitado en la sala de audiencias; y considerando que la misma centra su planteamiento en el sentido de que no se tiene fecha cierta de la detención de su defendido, pues el acta así no la refleja; mas sin embargo quien aquí dictamina, luego de la revisión al presente asunto, se evidencia un acta de investigación penal en principio presenta en su encabezado, sin fecha, solo constatándose la hora de redacción a saber las 12:20 horas de la noche, dicha acta se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios German Armada, Jhoanny Rodríguez y López José, así como por la víctima Belisario Ramón, mas sin embargo tanto del acta de imposición de los derechos de los imputados, que rielan a los folios 07 al 09, se evidencia que los mismos fueron notificados de sus derechos el día 13-07-2013, a las 12:15 horas de la mañana (madrugada) y de la deposición dada por la víctima en fecha 13-07-2013, que riela a los folios 05 y 06, la misma en la repuesta dada a la primera pregunta, deja constancia de lo siguiente: “Cuando agarre la carrera eran como las 09:30 de la noche del día 12-07-2013 y cuando logre escaparme eran aproximadamente las 12:00 de la mañana del día 13-07-2013, frente de la estación de servicio que esta cerca del hotel soleos…” siendo evidente que es posterior al momento en que la víctima lograr huir, que ocurre la detención, es decir se tiene como fecha cierta de la misma el día 13-07-2013, a las 12:15 am, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de decretar la nulidad de la detención. Y así se decide. SEGUNDO: Decidida como ha sido el planteamiento de nulidad, y luego de verificado el contenido del acta policial, así como la deposición dada por la víctima, sin lugar a dudas a criterio de quien aquí decide, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, ocurrió bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en flagrancia, y así se tiene la misma. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, y en cuanto a los ciudadanos DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal considerando que la aprehensión de los mismos ocurrió posterior a que bajo amenaza y por medio de violencia constriñeran a la víctima para despojarlo de su vehiculo, que al momento de ser practicada la misma los imputados de autos se trasladaban en el bien propiedad de la víctima, logrado ser colectados un facsímile de arma de fuego, y un arma no industrial (fabricación casera) y visto que lo que hace en este acto el Ministerio Público es una precalificación que pudiera mutar en el devenir de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectados por el mismos, se admiten provisionalmente los tipos penales ya referidos. Y así se decide. QUINTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone solo la defensa pública, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un concurso real de hechos punibles, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad, el primero de ellos de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, el segundo de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y el tercero de dieciocho (18) a veinticinco (25) años de prisión, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data (12-07-2013, 09:30 pm) existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son: 1.- Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales German Armada, Jhoanny Rodríguez y López José, así como por la víctima Belisario Ramón. 2.- Acta de entrevista toma da a la víctima BELISARIO RAMON en fecha 13-07-2013, quien es muy claro en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los hechos. 3.- Notificación de los derechos de los imputados de fecha 13-07-2013. 4.- Registro de cadena de custodia N° 0172-13 referente a las armas colectadas en el procedimiento. 5.- Registro de cadena de custodia del teléfono móvil colectado al momento de la aprehensión. 6.- Registro de cadena de custodia N° 0172-13, del arma tipo facsimil colectado al momento de la detención. 7.- Fijación fotográfica donde se evidencia todo lo colectado en el procedimiento. 8.- Registro de cadena de custodia del vehiculo recuperado. Que se encuentra latente la presunción razonable por la apreciaciones del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello va dado a que estamos y así se repite, frente a un concurso real de delitos, siendo el primero de los admitidos como un delito pluriofensivo, pues atenta contra la propiedad de las personas, a parte de la conmoción que causa el mismo pues es cometido por violencia y mediante amenazas a la vida, que la pena a imponer supera con creces los diez (10) años en su limite máximo, por ello se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, pues están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de conceder la libertad sin restricciones al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

Por ultimo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de fijar un acto de reconocimiento en rueda de individuos, pues de las actuaciones resulta evidente que la víctima se apersono al sitio donde ocurrió la aprehensión de los imputados, señalándolos de manera directa como los autores de tales hechos, al punto de que suscribe el acta policial, razón por la cual resultaría inoficioso la fijación de tal acto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal otorgada a los hechos, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, y en cuanto a los ciudadanos DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa pública, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.


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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2013.-
203° Y 154°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19.2476-13
CAUSA PENAL N° 1C-19.247-13
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VILLANUEVA.
VÍCTIMA: RAMON BELISARIO.
IMPUTADOS: ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADALES CURIAN ÁNGEL VICENTE Y ABG. CANDIDA YELENA OJEDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 15/07/2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 ordinales 1,2 y 3 y 237 ordinales 2 y3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, y en cuanto a los ciudadanos DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores; correspondiendo la Defensa al Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a la defensa Privada ABG. NADALES CURIAN ÁNGEL VICENTE Y ABG. CANDIDA YELENA OJEDA, por ello a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad planteada por parte de la defensa pública, quien aquí decide considera que la misma debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento con antelación a cualquier otro planteamiento suscitado en la sala de audiencias; y considerando que la misma centra su requerimiento en el sentido que no se tiene fecha cierta de la detención de su defendido, pues el acta así no la refleja; mas sin embargo quien aquí dictamina, luego de la revisión al presente asunto, se evidencia que consta al folio 03, un acta de investigación penal la cual en principio presenta en su encabezado sin fecha, solo constatándose la hora de redacción a saber las 12:20 horas de la noche, dicha acta se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios German Armada, Jhoanny Rodríguez y López José, así como por la víctima Belisario Ramón, mas sin embargo tanto del acta de imposición de los derechos de los imputados, que rielan a los folios 07 al 09, se evidencia que los mismos fueron notificados de sus derechos el día 13-07-2013, a las 12:15 horas de la mañana (madrugada) y de la deposición dada por la víctima en fecha 13-07-2013, que riela a los folios 05 y 06, la misma en la repuesta dada a la primera pregunta, deja constancia de lo siguiente: “Cuando agarre la carrera eran como las 09:30 de la noche del día 12-07-2013 y cuando logre escaparme eran aproximadamente las 12:00 de la mañana del día 13-07-2013, frente de la estación de servicio que esta cerca del hotel soleos…” siendo evidente que es posterior al momento en que la víctima lograr huir, es que ocurre la detención, es decir se tiene como fecha cierta de la misma el día 13-07-2013, a las 12:15 am aproximadamente, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de decretar la nulidad de la detención. Y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien decidida como ha sido la solicitud de nulidad, este jurisdicente debe verificar como ha sido criterio reiterado de este despacho en decisiones anteriores, si la aprehensión de los ciudadanos: ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Por ello, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.


QUINTO: Ante tales consideraciones, y visto el caso que nos ocupa, en el cual se tiene que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 30-01-2013, en la que se evidencia que: “siendo aproximadamente las 12:00 hora de la mañana del presente día encontrándome en la labores de servicio en compañía de los funcionarios LOPEZ JOSE…JHOANNY RODRIGUEZ…al momento de patrullar por el caso central de Biruaca recibimos un llamado provenientes de la central de emergencia “171” donde se nos informaba que hacia la zona comercial de Biruaca desplazaba un vehiculo marca Chevrolet, modelo aveo, color gris el cual momentos antes había sido despojado de su dueño por ciudadanos que portaban armas de fuego, en vista de eso procedimos realizar un patrullaje selectivo con la finalidad de ubicar…al momento de desplazarnos por el elevado de Biruaca avistamos a un vehículo aveo que coincidía con las características suministradas por la central de emergencia y detrás de el mismo se desplazaba un vehiculo Ford K del cual el conductor nos hizo señales con las luces un con su mano izquierda señalando al vehículo aveo, en vista de esto procedimos aproximarnos al vehiculo reportado como robado y a darles la voz de alto a sus tripulantes… a lo que hicieron caso omiso siguiéndoles con la finalidad de interceptarlos, al momento de desplazarnos por la carretera nacional Biruaca San Juan de, logramos interceptarlos frente al establecimiento denominado “LA Bajaita” de inmediato y tomando las medidas de seguridad respectivas procedimos a entrevistarnos con los tripulantes del vehiculo y a manifestarles el motivo d nuestra comparecencia, en ese momento se aproxima otr unidad policial de la cual desciende una persona quien dice ser y llamarse como queda escrito BELISARIO RAMON…quien manifestó que las personas que teníamos en custodia eran los mismos que lo despojaron de su vehículo usando armas de fuego y que el vehiculo en cuestión era el que ellos tripulaban…incautándole al tripulante del vehiculo quien se identifico como EUDIS ARCADIO ORORZCOM ARRAIZ, en el bolsillo delantero derecho UN TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, MODELO S186, SERIAL 126413100076 SERIAL DE BATERIA 90021204189078292, posteriormente procedimos a realizarle una respectiva revisión del vehículo …incautando sobre el asiento erario del lado del copiloto UNA PISTOLA DE AIRE (FACSIMIL) FABRICADA EN METAL, DE COLOR NEGRO, MARCA MARKSMAN, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 01418897, y debajo del asiento del copiloto se incauto UN ARMA DE FABRICACION CARCELARIA, (CHOPO) TIPO ESCOPETA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12, SIN MARCA, DE COLOR AZUL, FABRICACION CON MATERIAL METALICO, Y EMPUÑADURA DE MADERA, EL CUAL POSEE UN RESORTE EN SU LADO IZQUIERDO, EL CUAL ESTA SUJETO POR UNO DE SUS EXTREMOS CON UN TORNILLO TIRA FONDO A UN TUBO QUE FUNCIONA COMO CONJUNTO MOVIL, Y DEL TRO EXTREMO CON UN NYLON DE COLOR ROJO, A LA EMPUÑADURA, EL MISMO POSEE UNA TIRA FABRICADA EN NYLON DE COLOR ROJO QUE ESTA SUJETA A LA EMPUÑADURA Y AL CAÑON, Y EN LA MISMA SE ENCONTRABAN INCRUSTADOS CUATRO CARTUCHOS, CALIBRE 12 MM MARCA ARMUSO COLOR BLANCO…en vista de esto procedimos a identificar a los tripulantes del vehículo de la siguiente manera, quines dijeron ser y llamarse como queda escrito DIXON DANIEL VILLANUEVA OJEDA…quien para el momento de la aprehensión conducía el vehiculo recuperado. EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ…quien para el momento de la aprehensión se desplazaba en el asiento trasero del vehiculo del lado del conductor. ANDERSON ALEXANDER LOPEZ SALINAS…quien para el momento de la aprehensión se desplazaba en el asiento trasero del vehículo, del lado del copiloto, a quienes siendo las 12:15 horas de la mañana se les indico que se encontraban detenidos…

SEXTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, la cual se suscito horas posteriores a que despojaran a la victima de su vehiculo usando para ello armas de fuego, logrando incautarle al momento de su detención los objetos (armas) utilizados para la comisión del mismo, así como el vehiculo objeto del robo, por ello se encuentran de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ. Y así se decide.

SEPTIMO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, y en cuanto a los ciudadanos DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores, y visto que en el presente asunto los imputados de autos son señalados de manera directa por la víctima como las personas que en mediante amenazas a la vida, utilizando armas de fuego, siendo las 09:30 horas de la noche del día 12-07-2013, lo despojaron de su vehículo. Que al momento de la detención se logro incautar detrás del asiento del copiloto, las armas utilizadas para la comisión de dicho tipo penal, lugar en el cual se trasladaba el ciudadano Anderson López, tal como se dejo constancia en el acta policía; y considerando que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, las cuales pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello, de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tales tipos penal. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone en este caso solo la Defensa Publica, solicitando la libertad sin restricciones de su defendido. Que nada señalo la defensa privada sobre la medida a imponer, por ello las aseveraciones señaladas por la defensa publica a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, y en cuanto a los ciudadanos DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores, que merecen pena privativa de libertad entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio, el segundo de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y el tercero de dieciocho (18) a veinticinco (25) años de prisión. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO: Que en cuanto al ordinal 2° de la norma antes citada, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial en la cual se tiene como fecha cierta de su redacción el 13-07-2013, suscrita por el funcionario German Armada, Jhoanny Rodríguez y López José, así como por la víctima Belisario Ramón, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: detrás de el mismo se desplazaba un vehiculo Ford K del cual el conductor nos hizo señales con las luces un con su mano izquierda señalando al vehículo aveo, en vista de esto procedimos aproximarnos al vehiculo reportado como robado y a darles la voz de alto a sus tripulantes… a lo que hicieron caso omiso siguiéndoles con la finalidad de interceptarlos, al momento de desplazarnos por la carretera nacional Biruaca San Juan de, logramos interceptarlos frente al establecimiento denominado “LA Bajaita” de inmediato y tomando las medidas de seguridad respectivas procedimos a entrevistarnos con los tripulantes del vehiculo y a manifestarles el motivo d nuestra comparecencia, en ese momento se aproxima otra unidad policial de la cual desciende una persona quien dice ser y llamarse como queda escrito BELISARIO RAMON…quien manifestó que las personas que teníamos en custodia eran los mismos que lo despojaron de su vehículo usando armas de fuego y que el vehiculo en cuestión era el que ellos tripulaban…incautándole al tripulante del vehiculo quien se identifico como EUDIS ARCADIO ORORZCOM ARRAIZ, en el bolsillo delantero derecho UN TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, MODELO S186, SERIAL 126413100076 SERIAL DE BATERIA 90021204189078292, posteriormente procedimos a realizarle una respectiva revisión del vehículo …incautando sobre el asiento erario del lado del copiloto UNA PISTOLA DE AIRE (FACSIMIL) FABRICADA EN METAL, DE COLOR NEGRO, MARCA MARKSMAN, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 01418897, y debajo del asiento del copiloto se incauto UN ARMA DE FABRICACION CARCELARIA, (CHOPO) TIPO ESCOPETA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12, SIN MARCA, DE COLOR AZUL, FABRICACION CON MATERIAL METALICO, Y EMPUÑADURA DE MADERA, EL CUAL POSEE UN RESORTE EN SU LADO IZQUIERDO, EL CUAL ESTA SUJETO POR UNO DE SUS EXTREMOS CON UN TORNILLO TIRA FONDO A UN TUBO QUE FUNCIONA COMO CONJUNTO MOVIL, Y DEL TRO EXTREMO CON UN NYLON DE COLOR ROJO, A LA EMPUÑADURA, EL MISMO POSEE UNA TIRA FABRICADA EN NYLON DE COLOR ROJO QUE ESTA SUJETA A LA EMPUÑADURA Y AL CAÑON, Y EN LA MISMA SE ENCONTRABAN INCRUSTADOS CUATRO CARTUCHOS, CALIBRE 12 MM MARCA ARMUSO COLOR BLANCO…en vista de esto procedimos a identificar a los tripulantes del vehículo de la siguiente manera, quines dijeron ser y llamarse como queda escrito DIXON DANIEL VILLANUEVA OJEDA…quien para el momento de la aprehensión conducía el vehiculo recuperado. EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ…quien para el momento de la aprehensión se desplazaba en el asiento trasero del vehiculo del lado del conductor. ANDERSON ALEXANDER LOPEZ SALINAS…quien para el momento de la aprehensión se desplazaba en el asiento trasero del vehículo, del lado del copiloto, a quienes siendo las 12:15 horas de la mañana se les indico que se encontraban detenidos…” 2.- Acta de entrevista toma da a la víctima BELISARIO RAMON en fecha 13-07-2013, quien es muy claro en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los hechos. 3.- Notificación de los derechos de los imputados de fecha 13-07-2013. 4.- Registro de cadena de custodia N° 0172-13 referente a las armas colectadas en el procedimiento. 5.- Registro de cadena de custodia del teléfono móvil colectado al momento de la aprehensión. 6.- Registro de cadena de custodia N° 0172-13, del arma tipo facsimil colectado al momento de la detención. 7.- Fijación fotográfica donde se evidencia todo lo colectado en el procedimiento. 8.- Registro de cadena de custodia del vehiculo recuperado.

DECIMO PRIMERO: Que se encuentra latente la presunción razonable por la apreciaciones del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello va dado a que estamos y así se repite, frente a un concurso real de delitos, siendo el primero de los admitidos como un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima. Que la pena a imponer supera con creces los diez (10) años en su limite máximo, por ello se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, pues están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de conceder la libertad sin restricciones al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.


DECIMO SEGUNDO: Por ultimo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de fijar un acto de reconocimiento en rueda de individuos, pues de las actuaciones resulta evidente que la víctima se apersono al sitio donde ocurrió la aprehensión de los imputados, señalándolos de manera directa como los autores de tales hechos, al punto de que suscribe el acta policial, razón por la cual resultaría inoficioso la fijación de tal acto. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal otorgada a los hechos, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, y en cuanto a los ciudadanos DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre del Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa pública, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de fijar Reconocimiento en Rueda de individuos.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ANDERSON ALEXANDER LÓPEZ MEDINA, DIXON DAVID VILLASANA OJEDA. Y EUDIS ALCADIO OROZCO ARRAIZ, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) día del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control



ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.------------


ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Secretaria
CAUSA: 1C-19247-13
EMB/NLDEM..-