REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2.013
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-19.248 -13
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VILLANUEVA.
VÍCTIMA: PILAR RODRIGUEZ.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA Y ABG. JOSE LUIS FLEITAS.
DELITO: EXTORSION.

En el día de hoy, 17 de Julio de 2013, siendo las 2:50 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la LEY SOBRE EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, manifestó tener como sus Defensor es privados a los profesionales del Derecho ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA y ABG. JESUS FLEITAS, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación en la causa. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.481, de 39 años de edad, nacido el 19/08/1974, hijo de Odalys Mijares (v) y Carmelo Valdez (v), de ocupación Chofer, trabajo en carritos por puestos en la Cooperativa Nómadas y residenciado en Villa Florida, Barrio Los Próceres de la Patria, calle Los Pisos, casa s/n, por detrás de la Licorería El Bodegón ubicada frente Urbanización Los Parques donde viven funcionarios policiales – Valencia, Estado Carabobo; quien en razón de las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro, Sección de Investigaciones Penales del Estado Apure; la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los tres imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó que si desea declarar y expuso: “...Yo venia de calabozo, aquí en Apure tengo un amigo donde reposo cuando hago viajes y me informaron que había un viaje para puerto ayacucho, entonces salimos de aquí como a las tres de la mañana y llegamos a puerto ayacucho, eran cuatro personas y un poco de maletas, y ellos no cargaban plata para pagar, así que recorrimos varios cajeros para sacar la plata y no se pudo, así que al llegar a puerto ayacucho ellos me cancelaron, luego me devolví a San Fernando porque en puerto ayacucho no conozco a nadie, llegando a la bomba de biruaca tenia llamadas perdidas del terminal y me preguntaron si tenia disponibilidad de hacer otro viaje y dije que si, de inmediato salí y llegue a Barquisimeto como de 10 a 11 de la noche y luego me fui a Valencia, luego vi un bolso, lo abrí y vi la foto de una de las señoras que le hice el viaje a Puerto Ayacucho, tenia su pasaporte y le dije a mi esposa que se había quedado ese bolso y trate de comunicarme para devolver la maleta, luego guarde el bolso y deje una copia de la cedula en la mesa, a las 10:00am recibí una llamada del terminal de Apure y me dijeron que la gente que lleve a puerta ayacucho se les quedo un bolso en la camioneta y le dije que le diera mi numero de teléfono a la señora dueña de la cartera y le dije que me diera el nombre de alguien para enviarle la cartera por MRW y dijo que no, también le dije que le iba a mandar un correo para que se comunicara conmigo, y me dijo que no porque en Puerto Ayacucho no había Internet, yo hice ese viaje a Puerto Ayacucho porque no había quien hiciera el viaje y necesito pagar mi camioneta, luego ella se comunico conmigo y me dijo que me daría Quinientos Bolívares para que se la devolviera y yo le dije que era un viaje muy largo y luego ella misma me ofreció Bf. 2.500,00 para que le trajera el bolso y le dije que no se desesperara que yo igual le entregaría su cartera, ella me mandaba mensajes y yo la llamaba porque prefiero llamar que escribir, cuando yo agarro un viaje a Maracay, trasbordo en Barquisimeto, y yo le dije que me diera 7 horas para llegar a San Fernando, cuando llegue al estacionamiento y antes de llegar ella me llamo y le dije que venia por calabozo, cuando llegue agarre el bolso para entregárselo y luego me cae el GAES completico y yo pensé que era que me estaban robando pero en ningún momento yo recibí dinero, en ningún momento yo la extorsione como dice el documento, y la gente del gaes dice que hay voces grabadas, bueno que pongan las voces y también me entere que hay un colombiano que es mala conducta y el era quien llamaba a la señora para solicitarle la plata, la gente del gaes decían que era muy poquita plata lo que estaba pidiendo y en el terminal todo el mundo sabe que tipo de persona soy yo y en el gaes me golpearon y decían que yo por teléfono hablaba malandriao y aquí suave y yo les dije que esa es mi voz y que verificaran si yo había hecho esas llamadas y quise decirle a la señora que yo en ningún momento le falte el respeto. Yo soy inocente créanme, les pedí que verificaran por sipol para que vieran que tipo de persona soy yo, y no tengo necesidad de quitarle un bolívar a nadie, si yo fuera mala conducta o si lo hubiera hecho no me apoyarían la gente y el colombiano lo agarraron preso y luego lo soltaron, que no deberían haberlo soltado, soy una persona humilde y en ningún momento extorsione a nadie y de buena fe me vine desde Barquisimeto a traerle su bolso, yo le había dicho a ella que se lo iba a mandar por MRW y dijo que no. En tanto tiempo que he tenido trabajando nunca había tenido problemas y menos con la Ley y lo que dice el gaes que yo agarre un sobre con un dinero, ese dinero tiene que estar decomisado y debería tener mis huellas y otra cosa, yo tenia cuatro mil y pico de bolívares y ellos me los quitaron y en las actas ponen que yo tenia solo 2mil y pico y la gente del gaes me esta robando mis reales y me dan una paliza y yo inocente de todo. La misma señora les dijo que no me maltrataran y la gente del gaes le dijo que se callara. Señor juez yo soy una persona honesta de trabajo y no tengo vicios, déme una oportunidad y vera que no le voy a fallar, puede pedir referencias mías en el terminal de pasajeros en la línea de carritos. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho a formular preguntar y cedido como le fue expuso: Pregunta: Porque cuando la señora le pregunto que donde estaba que venia llegando al estacionamiento dijo que estaba en calabozo? Contesto: Yo fui quien la llamo a ella cuando iba entrando al estacionamiento, antes de eso ella me mando mensaje y yo le dije que venia por calabozo, luego la llame al llegar y le dije que estaba parado donde estacionan las camionetas, ella me pregunto si me daba la plata y yo le dije que resolviera ella. También le dije que constara que no había plata en la cartera y ella dijo que esta bien. Pregunta: Donde pernocta cuando se queda en San Fernando? Contesto: Cerca de la alcabala como cuando una va para calabozo. Ceso. Seguidamente el Abogado Defensor IVAN LANDAETA, solicito el derecho de formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: informe al Tribunal si usted amenazo a la señora que aparece denunciándolo por extorsión. Contesto: No, todo lo contrario, jamás le falte el respeto y los teléfonos están en el gaes y allí aparece son las llamadas porque es raro que yo mande mensaje lo que hago son puras llamadas siempre, no me gusta escribir. Pregunta: Informe al tribunal como fueron las actuaciones de los funcionarios del gaes al momento de aprehenderlo. Contesto: Aproximadamente a las 7 y 20pm iba al estacionamiento en el terminal y baje el bolso del vehiculo en ese momento me interceptaron como once personas de civil armadas y me dicen quieto, la mano contra la pared y no me quedo mas nada que poner las manos hacia arriba y yo pensé que era un atraco, pensé que se querían llevar la camioneta, me quitaron todas las pertenencias, me golpearon, me daban con la cabeza contra la lata de la camioneta y la señora les dijo que no me golpearan a si y ellos le decían a la señora que se callara y allí me llevaron y me seguían golpeando. Pregunta: informe al tribunal si cargaba dinero, cuanto y de donde proviene. Contesto: Cargaba mas de 4mil bolívares y lo obtuve de un viaje para Maracay que hice, y luego salio otro viaje a Maracaibo y luego otro para Barquisimeto, después fue que me vine a San Fernando, y la plata era para pagar unas deudas que debo a prestamistas y debo al banco también porque estoy pagando la camioneta. Ceso. Seguidamente le fue concedido el derecho de formular preguntas al Defensor Privado Abg. José Luís Feitas, quien expuso: Pregunta: informe al Tribunal si cuando la señora PIL lo llamo como contraprestación de entregar el bolso le pidió una cantidad de dinero? Contesto: ella fue quien ofreció 500 primero y luego me mando otro mensaje que me daría 2mil mas, y luego dijo que 2mil mas para que luego que le entregara el bolso la llevara a Puerto Ayacucho, y tenia incluso intenciones que buscar a alguien que me ayudara a manejar para no quedarme en Puerto Ayacucho sino regresarme de una vez. Pregunta: manifieste al tribunal si en las oportunidades que se comunico con la señora PIL al momento de entregarle su bolso, llego amenazarla o engañarla o la amenazo psicológicamente? Contesto: en ningún momento la amenace, mas bien mis palabras fueron que me diera un nombre para mandársela por MRW sin cobrarle un bolívar. Pregunta: informe al tribunal si en las conversaciones con la supuesta victima de este supuesto delito de extorsión, la obligo o la constriño a que le pagara la cantidad de dinero 2500 o 500 Bolívares Fuertes, para hacer la entrega del bolso. Contesto: lo único que pensé es que si al llegar y no tenia dinero lo dejaba en manos de Dios si me engañaba. Cesaron las preguntas. De seguidas se le dio el derecho de palabra a los Abogados Defensores, para que expongas sus alegatos de defensa, tomando la palabra inicialmente el profesional del Derecho ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien expuso: “ Oída la exposición de mi defendido, quien hizo uso de un derecho consagrado donde desvirtúa los hechos señalados por el fiscal y señalando que existen violaciones de derechos y garantías constitucionales en sus artículos 44, 46 y 49 constitucionales, la defensa solicita en este acto la nulidad de su aprehensión, todo conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, se trata de una investigación muy incipiente que de acuerdo a los dichos de una persona que dice llamarse PIL, cuyo nombre es Pilar Rodríguez, ella manifiesta que llego a San Fernando, procedente de caracas de madrugada y que a esa hora se le hizo imposible conseguir vehiculo para ir a Puerto Ayacucho y se consiguió a mi defendido que es taxista tal como se evidencia de las constancias que esta defensa consigno para que sean valoradas y solicito sus servicios y luego el se traslada a Puerto Ayacucho por una cantidad de dinero y en ese viaje iba ella, su esposo y un cuñado y se le quedo el bolso en el vehiculo de mi defendido y a partir de esta fecha empieza la supuesta investigación que practicaron los funcionarios actuantes del GAES; es de hacer notar que en esta investigación aparte que se vulneraron sus derechos constitucionales establecidos en los ya mencionados artículos constitucionales, no se tomo en cuenta el debido proceso como lo es la presunción de inocencia y no hay elementos de convicción que prueben que mi defendido es autor y no existió una amenaza para perfeccionar el delito de extorsión como lo establece el articulo 16 de la norma penal, por lo que aun faltan investigaciones que aportar, la defensa invoca el articulo 242 numera 3º del Código Orgánico Procesal Penal ya que con una medida sustitutiva es mas que suficiente para garantizar las resultas del proceso, pues se trata de una persona que es inocente y primera vez que se encuentra involucrado en un delito y es una persona sana y trabajadora, en tal sentido la defensa solicita la imposición de una Medida Cautelar. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado: ABG. JOSE LUIS FLEITAS, expuso: “...Se observa de la declaración de mi defendido quien manifiesta que evidentemente nunca amenazo, engaño o utilizo violencia con la ciudadana PIL, es decir que los supuestos de hechos de la norma, que tipifican el delito de extorsión no se dan, tan es así que la victima declara que voluntariamente le ofreció la cantidad de 500 bolívares a mi defendido y esto desnaturaliza el supuesto delito; el ciudadano Jesús Valdez se vino vacío de Barquisimeto a cobrar 2500 bolívares, cuando es sabido que hay una distancia bastante suficiente para venir por 2500 bolívares y a cualquier persona que razone, seria una cantidad insuficiente, tal vez si se hablara de 20 o 30 millones de bolívares si pudiera ser. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara; en primer punto solicita la defensa la libertad sin restricciones y tomando en consideración las actuaciones, (Se deja constancia que el Juez realizo un estudio de las actuaciones, la aprehensión del imputado), y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión requerida por la Defensa Privada. Y así se decide, Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que la pena supera los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de nulidad, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, al imputado: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.109.481, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.109.481, por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta mas que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.109.481, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:15PM, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
Continúan firmas……………

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2013.-
202° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19.248-13

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 17/07/2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 ordinales 1,2 y 3 y 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES; correspondiendo la Defensa a los Defensores Privados ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA y ABG. JOSE LUIS FLEITAS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 12.109.481, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 12.109.481, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 14/07/2013, fecha en que consta actas policiales y denuncia interpuesta por la victima que señala entre otras cosas lo siguiente: “…Interpone la ciudadana mencionada como “PIL”, denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Estado Apure, en la que señala que estaba siendo victima de extorsión, presuntamente por parte de un ciudadano conocido como “El Valenciano”, que trabaja como taxista y que le estaba solicitando la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bf. 2.500,00) a cambio de entregarle un bolso con sus pertenencias, un pasaporte y un documento de identidad de la República de Perú y una Cédula de Identidad y un pasaje Aéreo que cubre la ruta Caracas-Venezuela y Lima-Perú a nombre de la denunciante y que venia en camino desde valencia; posteriormente en Acta Policial suscrita por el funcionario S/2 Ender Carrillo Nieto, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Delegación del Estado Apure, quien tomo la denuncia a la ciudadana “PIL”, y una vez formulada, el Tte. Valero de la misma Brigada, procedió a orientar a la victima sobre como debía preparar un paquete el cual se supone que debe contener el pago de la cantidad de dinero exigida por el extorsionador, el cual esta contenido de dos billetes de dos bolívares, a los cuales se les saco copia y les fueron entregados al S/1 Pinzon y con unos recortes de papel periódico la ciudadana “PIL”, preparo un paquete similar a la cantidad exigida por el extorsionador y los introdujo en un sobre de color blanco, posteriormente a las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana PIL recibió una llamada del abonado telefónico 0416-0218200 propiedad del ciudadano conocido como “El Valenciano” a su abonado telefónico 0426-3156149, manifestándole que ya venia llegando y que lo esperara en los baños del Terminal que quedan cerca del movistar, de inmediato el Tte. Valero Márquez, procedió a notificar al ciudadano Abg. Edwin Villasmil, Fiscal Primero del Ministerio Público y siguiente instrucciones del Tcnel. Ramón Astudilo, Comandante del GAES Apure, siendo las 6:10 horas de la tarde, salio la comisión de funcionarios mencionados anteriormente con destino al Terminal de pasajeros de San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de instalar dispositivo de entrega vigilada y se instalaron en sitios estratégicos cerca de donde se encontraba la ciudadana denunciante “PIL”, posteriormente a las 7:23pm, observaron que ingreso al estacionamiento del Terminal al lado de donde se paran los taxis de la Cooperativa que realizan viajes hasta calabozo y Puerto Ayacucho frente a Movistar un vehiculo marca chevrolet, modelo Triblaizer de color gris, del cual se bajo un ciudadano que vestía un pantalón de color marrón y una camisa de vestir de color verde, de contextura normal, color de piel moreno y empezó hablar por teléfono y de inmediato la ciudadana “PIL” se le acerca y empiezan hablar, pasados cinco minutos aproximadamente el ciudadano que se bajo del vehiculo, se dirige a la parte trasera de su camioneta y saca de la puerta del maletero un bolso de color negro con rojo y rosado y se lo entrega a la ciudadana “PIL”, quien de inmediato le entrega el sobre de color blanco con el supuesto dinero, quien introduce el mencionado sobre en el bolsillo trasero de su pantalón, razón por la cual fue interceptado por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Delegación del Estado Apure……”; evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 12.109.481, fue sorprendido por la Comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, luego de haber recibido de manos de la victima la supuesta cantidad de dinero que le había solicitado, tal como se evidencia en el acta policial refrendada por los funcionarios actuantes..

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 12.109.481. en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión requerida por la defensa privada. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, al momento de recibir de manos de la victima la supuesta cantidad de dinero que le había solicitado; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admite tal tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que las aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena privativa de libertad entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 14/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista de la Victima ciudadana: “PIL”, quien es clara al señalar al imputado de autos como la persona que le solicito una suma de dinero a cambio de la entrega de un bolso (Cartera) de su propiedad. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de EXTORSION, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de AMENAZAS, a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 12.109.481, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.481, de 39 años de edad, nacido el 19/08/1974, hijo de Odalys Mijares (v) y Carmelo Valdez (v), de ocupación Chofer, trabajo en carritos por puestos en la Cooperativa Nómadas y residenciado en Villa Florida, Barrio Los Próceres de la Patria, calle Los Pisos, casa s/n, por detrás de la Licorería El Bodegón ubicada frente Urbanización Los Parques donde viven funcionarios policiales – Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad; y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.481, de 39 años de edad, nacido el 19/08/1974, hijo de Odalys Mijares (v) y Carmelo Valdez (v), de ocupación Chofer, trabajo en carritos por puestos en la Cooperativa Nómadas y residenciado en Villa Florida, Barrio Los Próceres de la Patria, calle Los Pisos, casa s/n, por detrás de la Licorería El Bodegón ubicada frente Urbanización Los Parques donde viven funcionarios policiales – Valencia, Estado Carabobo, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.481, de 39 años de edad, nacido el 19/08/1974, hijo de Odalys Mijares (v) y Carmelo Valdez (v), de ocupación Chofer, trabajo en carritos por puestos en la Cooperativa Nómadas y residenciado en Villa Florida, Barrio Los Próceres de la Patria, calle Los Pisos, casa s/n, por detrás de la Licorería El Bodegón ubicada frente Urbanización Los Parques donde viven funcionarios policiales – Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.481, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control



ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.------------


ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Secretaria
CAUSA: 1C-19.248-13.-
EMB/NLDEM..-