REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2013.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-18.660-13
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IESMARI MIRABAL.
VICTIMA: ZAIDA MARIA OROPEZA.
APODERADO DE LA VICTIMA: ABOG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL.
IMPUTADOS: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v) CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v)
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN (Solo por este acto).
DELITO: HOMICIDIO.
En el día de hoy, Dos (02) de Julio de 2013, previo lapso de espera siendo las 9:31 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: PEREZ DIAZ JOSE JOAQUIN y PEREZ DIAZ CARLOS JOSE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, individualizando como Cooperador Inmediato al primero mencionado y Cómplice Necesario al segundo de los mencionados, todo conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, la victima indirecta: ZAIDA MARIA OROPEZA, el Apoderado Judicial de la Victima: ABOG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los imputados: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ y la Defensora Pública (Solo por este acto) ABOG. ROCIO MUNDARAIN. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. IESMARI MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 13/05/2013, en contra de los ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dio lectura a los hechos plasmados en Escrito Acusatorio, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos; señalo la relación clara, precisa, circunstanciada de los hechos; fundamento la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron y señalo los preceptos jurídicos aplicables)”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del experto LUIS ZERPA CONTRETAS, Medico Anatomopatologo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practico la Autopsia Medico Legal al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ OROPEZA DOUGLAS; 2.- Testimonio del Experto WILMER UZCATEGUI, funcionario adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal a un objeto conocido comúnmente como “Listón”; 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios JHON APARICIO Y WILMER UZCATEGUI, adscritos a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2013; 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios RAFAEL ERNESTO VIÑA y DELLEPIANE BERMUDEZ JOHANN, adscritos al Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional de la Unión de Barinas, Municipio Arismendi, Estado Barinas, quienes suscribieron Acta de Investigación Policial de fecha 28/03/2013; 5.- Declaración Testimonial de los funcionarios JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes se trasladaron a la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando de Apure, con la finalidad de realizar inspección técnica al cadáver objeto de la presente investigación penal; 6.- Declaración Testimonial de los funcionarios JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes se trasladaron al Sector La Unión de Barinas, con la intención de realizar Inspección Técnica criminalistica del sitio del suceso; 7.- Declaración Testimonial de JESUS ALEXANDER GARCIA SEVILLA, en su condición de testigo presencial de los hechos; 8.- Declaración Testimonial de PEDRO JESUS ALEXANDER PEÑA PAZ, en su condición de testigo presencial de los hechos; 9.- Declaración Testimonial de RHONALD GUSTAVO CARRASQUEL ROJAS, en su condición de testigo presencial de los hechos; DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Protocolo de Autopsia N° 054-13, realizada el día 28/03/2013, por el anatomopatologo Forense Luís Zerpa Contreras, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; 2.- Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-253-098, realizada el día 20/03/2013 por el Experto Wilmer Uzcategui, adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 563 de fecha 28/03/2013, la cual se relaciona directamente con el hecho investigado en el ilícito penal de Homicidio Intencional; 4.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver N° 564 de fecha 28/03/2013, en la que describen características del cadáver y el arma utilizada; 5.- Planillas de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/03/2013; en consecuencia, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.569.128, natural de la Unión Estado Barinas, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector El Rastro, Parcela de Julio Gamarra, Calabozo, Estado Guarico; y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.001.095, natural de la Unión Estado Barinas, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Mangos, casa s/n a orillas del Río Portuguesa, La Unión de Barinas; por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, individualizando como Cooperador Inmediato al primero mencionado y Cómplice Necesario al segundo de los mencionados, todo conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 30/03/2013. Es todo”. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la victima indirecta: ZAIDA MARIA OROPEZA, el Abogado en Ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien expuso: “En representación de la ciudadana Zaida María Oropeza, madre de la victima directa DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA, y estando en el lapso legal establecido en la Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes, mi escrito de acusación privada interpuesto ante este Despacho en tiempo hábil, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; “(Se deja constancia que el ciudadano Acusador Privado, dio lectura a los hechos plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos; señalo la relación clara, precisa, circunstanciada de los hechos; fundamento la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron y señalo los preceptos jurídicos aplicables)”. Ahora bien, en representación de la victima indirecta: ZAIDA MARIA OROPEZA LIRA, paso a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, ofrezco como medios de prueba TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, plenamente identificados, a saber son los siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2013, suscrita por los ciudadanos: JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure; 2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 562 de fecha 28/03/2013, realizada por los funcionarios JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, en la siguiente dirección: Sector Unión de Barinas, calle principal, ambulatorio rural tipo II, Municipio Arismendi, Estado Barinas; 3.- Acta de Inspección Técnica Nro. 563 de fecha 28 de Marzo del año 2013, realizada por los funcionarios JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, en el lugar de los hechos; 4.- Acta de Inspección Técnica Nro. 564 de fecha 28 de Marzo de 2013, realizada por los funcionarios JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, en la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz; 5.- Acta de Investigación Policial de fecha 28/03/2013, realizada por el Sargento RAFAEL ERNESTO VIÑA, adscrito al segundo pelotón, segunda compañía Nro. 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de la Unión de Barinas, Municipio Arismendi, Estado Barinas; 6.- Protocolo de Autopsia N° 054-13 realizado al cadáver del ciudadano: DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA, por el experto profesional LUIS ZERPA CONTRERAS, el cual corre inserto a los folios 152, 153 y 154 respectivamente; 7.- Experticia Técnica de Reconocimiento N° 9700-0253-098 de fecha 28/03/2013, realizada a un trozo de madera denominada como listón, por el funcionario Wilmer Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 8.- Partida de Nacimiento del hijo de mi representado; y 9.- Copia de Certificado de Defunción del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA, de fecha 28/03/2013, marcada con la letra “A”. DE LOS EXPERTOS: 1.- Expertos JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2.- Experto, ciudadano: LUIS ZERPA CONTRERAS, medico anatomopatologo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure; 3.- Experto SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RAFAEL ERNESTO VIÑA, funcionario adscrito al segundo pelotón, segunda compañía, Destacamento Nro. 65 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DE LOS TESTIGOS: 1.- JESUS ALEXANDER GARCIA SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.125 y residenciado en calle principal El Campito, casa s/n; 2.- PEDRO JESUS PEÑA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.598.271 y domiciliado en Camaguán, Estado Guarico; 3.- RICHARD ANTONIO CABRERA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.238.826 y residenciado en Barinas, Estado Barinas, Pueblito La Unión de Barinas; 4.- ZAIDA MARIA OROPEZA LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.625.440 y residenciada en Camaguán, Estado Guarico, calle Guarico, casa s/n; 5.- HECTOR JOSE GONZALEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.793.980 y residenciado en Camaguán, Estado Guarico, calle Guarico, casa s/n. Como medios de prueba para ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, oferto: A.- Copia certificada de defunción del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA. B.- Protocolo de autopsia N° 054-13 realizado al cadáver del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA. C.- Partida de nacimiento del hijo de mi representada, la cual corre inserta al folio 143. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, ACUSO formalmente a los ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.569.128, natural de la Unión Estado Barinas, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector El Rastro, Parcela de Julio Gamarra, Calabozo, Estado Guarico; y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.001.095, natural de la Unión Estado Barinas, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Mangos, casa s/n a orillas del Río Portuguesa, La Unión de Barinas; y quienes tienen como defensa a la Abogada MARIA PEREZ COLMENAREZ, Defensora Pública de Presos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, perpetrado en la persona del hijo de mi representada, ciudadano: DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA (occiso). Así mismo, solicito se admita la presente acusación hoy ratificada, se mantenga la Medida Privativa de Libertad de los imputados y se ordene la apertura a juicio de los ciudadanos: CARLOS JOSE PEREZ DIAZ y JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ. Es todo. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la victima indirecta: ZAIDA MARIA OROPEZA LIRA, quien manifestó que no desea declarar. Acto seguido, se impone a los Acusados: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.569.128, y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.001.095 respectivamente, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, manifestaron su deseo de rendir declaración, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomarles declaraciones de manera separada, quedando en la sala el imputado: PEREZ DIAZ JOSE JOAQUIN, quien expuso: “……Yo no tuve ninguna discusión con el, yo no lo conocía, yo estaba de espalda, sentí un golpe en la cabeza y cuando desperté estaba en el ambulatorio. Es todo”; seguidamente se paso a declarar al imputado: CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, quien expuso: “…..Yo lo hice en defensa, porque el le cayo a palos a mi hermano y cuando lo fue a rematar fue cuando yo le di. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Oída la acusación del Ministerio Público y la acusación privada, la defensa en primer lugar solicita al Tribunal verificar si la acusación del Ministerio Público cumple con los requisitos de admisibilidad y respecto a la acusación privada, solicita que no sea admitida ya que la misma se introdujo de manera extemporánea. Oída la exposición de mi representado Carlos José Pérez Díaz, que manifestó que actuó en defensa de su hermano, considera la defensa, que existe el estado de necesidad toda vez que su actuar respecto a la lamentable víctima fue para salvaguardar la integridad de su hermano quien sufrió golpes por parte de la víctima lo cual puede ser verificado; es por todo ello que la defensa respecto de José Pérez Díaz, considera que no tiene responsabilidad penal alguna; y respecto a Carlos Pérez Díaz, existe la eximente como lo dije anteriormente, que es el estado de necesidad. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: CARLOS JOSE PEREZ DIAZ Y JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, quienes no admitieron los hechos, declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público y el acusador privado; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Visto el Escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 13/05/2013, en contra de los acusados: CARLOS JOSE PEREZ DIAZ Y JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, individualizando como Cooperador Inmediato al primero mencionado y Cómplice Necesario al segundo de los mencionados, todo conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA, y revisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación fiscal y se da en este acto una calificación jurídica provisional por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano; dando de esta manera una congruencia a la calificación jurídica dada al momento de la imputación, todo conforme a lo establecido en la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia . SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; TERCERO: Se tienen como presentada dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada, toda vez que en fecha 10-06-2013, quien aquí decide, acordó la reapertura el lapso a la víctima a los fines de que hiciere uso de los derechos y garantías conceiddos por la ley adjetiva penal, por ello se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. CUARTO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima indirecta, toda vez que la calificación jurídica dada por el mismo en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, no se adapta a los mismos, pues la dada por el acusador privado involucra de manera cierta las tres calificantes y en razón de ello, debió dicho profesional del derecho en el capítulo referente a los preceptos jurídicos aplicables, señalar de manera detallada y fundada el por que se presenta dicha acusación con estas calificantes (Alevosía-Motivos Fútiles o Innobles), y no lo hizo, por ello este jurisdicente da a dicha acusación una calificación jurídica distinta y provisional a los hechos, pero por la misma dada en este acto a la presentada por el Ministerio Público a saber por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por el acusador privado, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el debate de juicio oral y publico. SEXTO: En relación a las eximentes de responsabilidad penal señaladas por la defensa pública, las mismas deben ser debatidas en el juicio oral y público, pues se hace necesario la valoración de los medios de prueba, lo que no esta autorizado por parte de este Tribunal en esta etapa procesal. SEPTIMO: Se mantiene incólume la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra de los imputados: CARLOS JOSE PEREZ DIAZ Y JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a dictar tal medida; OCTAVO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la Apertura a Juicio, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan firmas……………………
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2013.
203º y 154°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 18.660-13
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IESMARI MIRABAL.
VICTIMA: ZAIDA MARIA OROPEZA.
APODERADO DE LA VICTIMA: ABOG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL.
IMPUTADOS: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v) CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v)
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN (Solo por este acto).
DELITO: HOMICIDIO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. IESMARI MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.569.128, natural de la Unión Estado Barinas, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector El Rastro, Parcela de Julio Gamarra, Calabozo, Estado Guarico; y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.001.095, natural de la Unión Estado Barinas, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Mangos, casa s/n a orillas del Río Portuguesa, La Unión de Barinas; por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, individualizando como Cooperador Inmediato al primero mencionado y Cómplice Necesario al segundo de los mencionados, todo conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA, asistidos en el acto por la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN; igualmente, oída la ratificación del escrito acusatorio por parte del acusador privado: ABOG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien acuso formalmente a los citados ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, el acusador privado, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…Se desprende de las investigaciones que recogen y compendian la presente causa criminal, que en la población de La Unión de Barinas, Municipio Arismendi, Estado Barinas, todos los años en Semana Santa, celebran sus Fiestas Patronales, este año como de costumbre se festejaban las mismas; ese día jueves santo, es decir 28/03/2013, en la calle que esta diagonal a la Manga de Coleo, era el lugar ferial, sitio donde habían kioscos para la venta de cervezas, Tarimas con sonidos (música)l y otro tipo de kioscos típicos de las ferias, lugar que se encontraba concurrido por habitantes del pueblo como de sus zonas aledañas, las horas transcurrían entre la diversión de los concurrentes (ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música), al pasar de las horas algunos asistentes ya se retiraban a sus hogares por lo avanzado de la noche. La diversión continuaba con toda normalidad, cuando alrededor de las doce y treinta horas de la madrugada, frente a uno de los kioscos de expendio de cervezas se forma una discusión entre el hoy occiso Douglas José González Oropeza y los hoy imputados Carlos José Pérez Díaz y Joaquín José Pérez Díaz, quienes andaban en compañía de un grupo de ocho personas mas, entre ellos se encontraba un sujeto de nombre José Antonio Oropeza. Estas personas, incluyendo a los hoy imputados rodearon a la victima Douglas José González Oropeza, quien al ver la situación se arma y sostienen en sus manos un objeto de madera denominado comúnmente Listón o conocido como estantillo para defenderse de sus agresores, cuando del pronto Joaquín José Pérez Díaz con un Arma Blanca tipo cuchillo que tiene en sus manos decide írsele encima a Douglas José González Oropeza, con el fin de lesionarlo o con la intención de matarlo, no logrando su objetivo por cuanto falla en el intento, situación que aprovecha la victima y lo golpea (macetea) en el cuerpo con el listón de madera, cayendo al piso Joaquín José Pérez Díaz, pero en el momento en que la victima golpea a su oponente, pierde el objeto de madera (listón o estantillo), momento que aprovecha el hoy imputado Carlos José Pérez Díaz, quienes e le acerca por detrás a la victima y con sus brazos y manos lo sujeta fuertemente inmovilizándolo o neutralizándolo, mientras que desde el suelo Joaquín José Pérez Díaz le lanza el arma blanca tipo cuchillo al sujeto de nombre José Antonio Oropeza; cuando esta acción ocurre Carlos José Pérez Díaz, le grita varias veces al sujeto que tenia arma que lo matara y es cuando la victima comienza a forcejear para soltarse de su contrincante y ambos caen al suelo, el hoy imputado queda de espalda contra el suelo, mientras que la victima queda encima de este, es cuando el sujeto armado con el arma blanca y se acerca de manera sobre segura y comienza a infringirle varias heridas en diferentes regiones del cuerpo (hemicuello, cuero cabelludo, hemitorax, abdomen y antebrazo izquierdo), lesiones que le ocasionaron la muerte a la victima quien en vida respondiera al nombre de Douglas José González Oropeza, el cual fue trasladado al Ambulatorio rural tipo II de la Unión de Barinas, ingresando sin signos vitales. Posteriormente los funcionarios de investigaciones penales de la subdelegación de San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure en conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, se trasladan al sitio con la finalidad de identificar a sus autores o participes y mediante pesquisas a través de testigos presénciales, establecen identidades de los participantes, logrando la aprehensión del ciudadano José Joaquín Pérez Díaz, a quien impusieron de sus derechos que le asisten como imputado, regulado en la ley procesal penal,. Por otra parte, el imputado Carlos José Pérez Díaz, se entrego voluntariamente en el Destacamento N° 65 de la Guardián Nacional con sede en la Unión de Barinas, Municipio Arismendi, Estado Barinas, donde los funcionarios castrenses le leyeron sus derechos regulados en el Código Orgánico Procesal Penal siendo puestos ala orden del Ministerio Público quien consecuencialmente los puso a la orden del tribunal respectivo quien celebro audiencia de imputados, dando inicio a la presente causa…..”.-
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 Del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla parcialmente, en contra de los ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, y da una calificación jurídica distinta y provisional a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano; dando de esta manera una congruencia a la calificación jurídica dada para ambos al momento de la celebración de la audiencia de presentación, en perjuicio del ciudadano (occiso): DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA; ello en atención a que los hechos narrados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio no se adaptan a criterio de quien aquí decide, para admitir tal calificación jurídica con dichos grados de participación. Pues de los mismos se evidencia que los imputados actuaron de manera coordinada para la comisión del tipo penal ya señalado por quien aquí dictamina. Y así se decide.
TERCERO: Se tienen como presentada dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada, por parte de la víctima indirecta: ZAIDA MARIA OROPEZA, conjuntamente con su Apoderado Judicial ABOG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, toda vez que en fecha 10-06-2013, quien aquí decide, acordó la reapertura el lapso a la víctima a los fines de que hiciere uso de los derechos y garantías concedidos por la ley adjetiva penal, por ello se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la acusación privada presentada por el ABOG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, no se adapta a los mismos, pues tal tipo penal calificado por el acusador privado, involucra de manera cierta las tres calificantes y en razón de ello, debió dicho profesional del derecho en el capítulo referente a los preceptos jurídicos aplicables, señalar de manera detallada y fundada el por que se presenta dicha acusación con estas calificantes (Alevosía-Motivos Fútiles o Innobles), y no lo hizo, aunado al hecho que dicho profesional del derecho ha utilizado los mismos elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de acusación, no aportando otro elemento distinto a los fines de poder tener como cometido el tipo penal por el señalado, por ello este jurisdicente da a dicha acusación una calificación jurídica distinta y provisional, pero por la misma dada en este acto a la presentada por el Ministerio Público a saber por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del experto LUIS ZERPA CONTRETAS, Medico Anatomopatologo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practico la Autopsia Medico Legal al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ OROPEZA DOUGLAS; 2.- Testimonio del Experto WILMER UZCATEGUI, funcionario adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal a un objeto conocido comúnmente como “Listón”; 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios JHON APARICIO Y WILMER UZCATEGUI, adscritos a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2013; 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios RAFAEL ERNESTO VIÑA y DELLEPIANE BERMUDEZ JOHANN, adscritos al Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional de la Unión de Barinas, Municipio Arismendi, Estado Barinas, quienes suscribieron Acta de Investigación Policial de fecha 28/03/2013; 5.- Declaración Testimonial de los funcionarios JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes se trasladaron a la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando de Apure, con la finalidad de realizar inspección técnica al cadáver objeto de la presente investigación penal; 6.- Declaración Testimonial de los funcionarios JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes se trasladaron al Sector La Unión de Barinas, con la intención de realizar Inspección Técnica criminalistica del sitio del suceso; 7.- Declaración Testimonial de JESUS ALEXANDER GARCIA SEVILLA, en su condición de testigo presencial de los hechos; 8.- Declaración Testimonial de PEDRO JESUS ALEXANDER PEÑA PAZ, en su condición de testigo presencial de los hechos; 9.- Declaración Testimonial de RHONALD GUSTAVO CARRASQUEL ROJAS, en su condición de testigo presencial de los hechos; DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Protocolo de Autopsia N° 054-13, realizada el día 28/03/2013, por el anatomopatologo Forense Luís Zerpa Contreras, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; 2.- Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-253-098, realizada el día 20/03/2013 por el Experto Wilmer Uzcategui, adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 563 de fecha 28/03/2013, la cual se relaciona directamente con el hecho investigado en el ilícito penal de Homicidio Intencional; 4.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver N° 564 de fecha 28/03/2013, en la que describen características del cadáver y el arma utilizada; 5.- Planillas de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/03/2013. SE TIENE ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA A LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL Ministerio Público Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL ELLO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
SEXTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el acusador privado ABOG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, a saber las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2013, suscrita por los ciudadanos: JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure; 2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 562 de fecha 28/03/2013, realizada por los funcionarios JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, en la siguiente dirección: Sector Unión de Barinas, calle principal, ambulatorio rural tipo II, Municipio Arismendi, Estado Barinas; 3.- Acta de Inspección Técnica Nro. 563 de fecha 28 de Marzo del año 2013, realizada por los funcionarios JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, en el lugar de los hechos; 4.- Acta de Inspección Técnica Nro. 564 de fecha 28 de Marzo de 2013, realizada por los funcionarios JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, en la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz; 5.- Acta de Investigación Policial de fecha 28/03/2013, realizada por el Sargento RAFAEL ERNESTO VIÑA, adscrito al segundo pelotón, segunda compañía Nro. 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de la Unión de Barinas, Municipio Arismendi, Estado Barinas; 6.- Protocolo de Autopsia N° 054-13 realizado al cadáver del ciudadano: DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA, por el experto profesional LUIS ZERPA CONTRERAS, el cual corre inserto a los folios 152, 153 y 154 respectivamente; 7.- Experticia Técnica de Reconocimiento N° 9700-0253-098 de fecha 28/03/2013, realizada a un trozo de madera denominada como listón, por el funcionario Wilmer Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 8.- Partida de Nacimiento del hijo de mi representado; y 9.- Copia de Certificado de Defunción del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA, de fecha 28/03/2013, marcada con la letra “A”. DE LOS EXPERTOS: 1.- Expertos JHON APARICIO y WILMER UZCATEGUI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2.- Experto, ciudadano: LUIS ZERPA CONTRERAS, medico anatomopatologo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure; 3.- Experto SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RAFAEL ERNESTO VIÑA, funcionario adscrito al segundo pelotón, segunda compañía, Destacamento Nro. 65 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DE LOS TESTIGOS: 1.- JESUS ALEXANDER GARCIA SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.125 y residenciado en calle principal El Campito, casa s/n; 2.- PEDRO JESUS PEÑA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.598.271 y domiciliado en Camaguán, Estado Guarico; 3.- RICHARD ANTONIO CABRERA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.238.826 y residenciado en Barinas, Estado Barinas, Pueblito La Unión de Barinas; 4.- ZAIDA MARIA OROPEZA LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.625.440 y residenciada en Camaguán, Estado Guarico, calle Guarico, casa s/n; 5.- HECTOR JOSE GONZALEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.793.980 y residenciado en Camaguán, Estado Guarico, calle Guarico, casa s/n. Como medios de prueba para ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, oferto: A.- Copia certificada de defunción del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA. B.- Protocolo de autopsia N° 054-13 realizado al cadáver del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA. C.- Partida de nacimiento del hijo de mi representada, la cual corre inserta al folio 143.
SEPTIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano (occiso): DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA.
OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, decretada a los ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, en fecha 30/03/2013. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Julio del 2013. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.----------------------------------
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.-
EMBL/NLDEM.-
CAUSA 1C-18.660-13.-