REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2013
202º y 153º


AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE LOS HECHOS)
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DÉCIMA SEXTA DEL MINSITERUIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
VICTIMA: JOSE DOMINGO GUEDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TANIA SALIDO
IMPUTADO FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175.
DELITO: LESIONES LEVES


En el día de hoy, 08 de Julio de 2013, siendo las 10:05 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana Secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, el imputado FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, la Defensor Privado ABG. TANIA SALIDO. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: Ratifico el escrito acusatorio presentado ante el Cuerpo de Alguacilazgo en fecha 24-04-2013 y el cual riela a los folios del 29 al 38 ambos folios inclusive de la causa, en contra del imputado FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175 por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO GUEDEZ; es así, que de seguida la Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los hechos ocurridos en fecha 14-02-2013 los cuales constan en los folios 3 y 4, que dieron origen a la presente acusación. (Se deja constancia que la Fiscal trajo a la oralidad el acta de investigación). Así mismo, la ciudadana representante del Ministerio Público, presentó en su totalidad todos los elementos de convicción que sustentan la acusación, los cuales fueron recabados durante la fase de investigación. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175 plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal.(Se deja constancia que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público llevó a la oralidad los elementos probatorios: Expertos, testimonios, documentales señalados en el capítulo V del escrito acusatorio), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al imputado: FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO GUEDEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos son responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, y solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2, y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 16-02-2013. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO GUEDEZ, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, representada por el ABG. TANIA SALIDO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y la defensa ABG. TANIA SALIDO, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del imputado FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO GUEDEZ. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al mencionado imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, la suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, manifestando el acusado FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175 lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. TANIA SALIDO, quien manifestó lo siguiente: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple y se aplique la pena de forma inmediata a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida la víctima expone: Yo no tengo problemas, lo que quiero es que no se meta mas conmigo. Es todo. Acto se le concede la palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuanto a lo expuesto por el imputado y su defensora, y esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensa quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO GUEDEZ así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se opone el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses al imputado: FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de tres (3) meses; 2.-) No cometer nuevos; 3.-) No acercarse mas a la víctima. 4.-) Realizar Trabajo comunitario consistente en la donación de materiales de papelería a la Escuela Piloto “San Miguel de Mantecal” ubicada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha escuela, considerándose esta acción como reparación o indemnización por el daño causado a la victima. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11-10-13 a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s) FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



Continúan firmas…..


FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. EDDAMI TREJO


DEFENSOR PRIVADO

ABG. TANIA SALIDO


EL IMPUTADO

FREDDY ARGENIS CORREA

LA VICTIMA,

JOSÉ DOMINGO GUEDEZ



EL ALGUACIL DE SALA,





EL SECRETARIO

ABG. DELIA LÓPEZ




Causa Nº 18.404-13
EMB/Delia






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2012.-
203º y 154º

Causa: 1C-18404-13

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: JOSE FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, asistidos por el Defensor Privado, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, las siguientes condiciones:

1.-) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de tres (3) meses.
2.-) No cometer nuevos.
3.-) No acercarse mas a la víctima.
4.-) Realizar Trabajo comunitario consistente en la donación de materiales de papelería a la Escuela Piloto “San Miguel de Mantecal” ubicada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha escuela, considerándose esta acción como reparación o indemnización por el daño causado a la victima.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (03) MESES, Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11-10-13 a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s) FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

UNICO: como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se opone el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses al imputado: FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de tres (3) meses; 2.-) No cometer nuevos; 3.-) No acercarse mas a la víctima. 4.-) Realizar Trabajo comunitario consistente en la donación de materiales de papelería a la Escuela Piloto “San Miguel de Mantecal” ubicada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha escuela, considerándose esta acción como reparación o indemnización por el daño causado a la victima. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11-10-13 a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s) FREDDY ARGENIS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.175, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los ocho (08) días del mes de Julio del 2012

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,


ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


LA SECRETARIA,


ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

CAUSA: 1C-18404-13
EMB/..-